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AL376-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL376-2023 Radicación n.° 96215 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. adelanta contra la sociedad SURCACAO S.A.S. I.

ANTECEDENTES Ante los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Bogotá, D.C., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. inició proceso ejecutivo laboral contra la sociedad Surcacao S.A.S., con el Radicación n.° 96215 SCLAJPT-05 V.00 2 propósito de obtener el pago de los aportes pensionales obligatorios junto con los intereses moratorios que dicha sociedad dejó de sufragar en calidad de empleadora.

El asunto correspondió en reparto al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que mediante auto de 14 de julio de 2022 declaró la falta de competencia por considerar que, si bien es cierto que el domicilio de la parte ejecutada es la ciudad de Bogotá, D.C; también lo es que el factor de competencia para conocer de esta controversia la competencia, radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se adelantaron las gestiones de cobro y, en este orden de ideas, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín- Antioquia tal y como se extrae del certificado de existencia y representación legal, así como que las gestiones de cobro fueron suscritas a través del domicilio principal de la entidad ejecutante (f.° 108 a 110 expediente digital).

El anterior razonamiento le hizo concluir que ese juzgado no era el competente para conocer de la acción ejecutiva, por lo que ordenó su remisión a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas de Medellín. El proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el cual a través de auto adiado el 11 de agosto de 2022 declaró la falta de Radicación n.° 96215 SCLAJPT-05 V.00 3 competencia y propuso la colisión negativa respectiva, argumentando que, contrario a lo aseverado por su homólogo de Bogotá, es claro que el lugar dónde se emitió el título ejecutivo fue en esta última ciudad, motivo por el cual consideró que, conforme a los pronunciamientos que sobre el particular han emitido el máximo Tribunal de la justicia ordinaria laboral, el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá sí cuenta con competencia para asumir el conocimiento del proceso.

En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub examine, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá consideró que sus homólogos de Medellín son los competentes, pues el domicilio principal de la administradora de pensiones ejecutante es dicha ciudad, Radicación n.° 96215 SCLAJPT-05 V.00 4 así como que las gestiones de cobro fueron suscritas a través del domicilio principal de la entidad ejecutante.

Por el contrario, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín advierte que el título ejecutivo presentado por la ejecutante como sustento de la presente acción, fue expedido en la ciudad de Bogotá, por manera que, el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad sí es competente para conocer del proceso.

Y aunque reconoce que el domicilio principal de la AFP demandada es Medellín, debe tenerse en cuenta el fuero electivo ejercido por la parte ejecutante, quien radicó su demanda en Bogotá. Para efectos del asunto objeto del debate, conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 señaló que «Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador […]» y que, si bien es cierto que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que, por virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS, en relación con la aplicación analógica y el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el art. 110 de la misma codificación. Radicación n.° 96215 SCLAJPT-05 V.00 5 En efecto, dispone el mentado precepto que «De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», de donde resulta que en atención a que la normativa citada en precedencia regula el cobro de cuotas o cotizaciones que se adeudan, las cuales garantizan el derecho a la seguridad social de los afiliados que no fueron honradas oportunamente por los empleadores, éste resulta ser absolutamente pertinente para el caso sub examine.

Frente al tema, esta Corporación en casos similares al presente, en providencia CSJ AL2940-2019, reiterada en proveídos CSJ AL398-2021, CSJ AL2296-2022 y CSJ AL3067-2022, señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Radicación n.° 96215 SCLAJPT-05 V.00 6 Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

Ahora, fluye del expediente que si bien, el domicilio principal de la ejecutante es la ciudad de Medellín (f.° 39 a 92 expediente y archivo digital), emerge sin equívoco alguno que el Título Ejecutivo No. 14472-22 fue expedido en la ciudad de Bogotá, D.C., el 10 de junio de 2022 (f.° 14 expediente y archivo digital). Luego, entonces, de acuerdo a la normativa aplicable (art. 110 CPTSS)—y ante la pluralidad de jueces competentes--, como lo advirtió el juez de Medellín, deberá ordenarse la devolución de las presentes diligencias al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, lugar donde, se itera, se creó el título ejecutivo base de recaudo, alternativa por la que optó la ejecutante y que encuentra pleno respaldo en las disposiciones que regulan la materia, como quedó señalado.

Radicación n.° 96215 SCLAJPT-05 V.00 7 Por lo expuesto, se concluye que es el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá el llamado a conocer de este proceso, por lo que allí se remitirán las presentes diligencias, para que se surta el trámite respectivo. Ahora bien, se observa que la apoderada de la actora, con el poder debidamente conferido y facultades expresas para desistir del proceso, solicitó el retiro de la demanda «teniendo en cuenta que el demandado cumplió con su obligación después de presentada la demanda de la referencia» (Conflicto de Competencia_CuadernoCorte_Memorial parte demandante_2022085321542.pdf. expediente digital).

Como quiera que la anterior solicitud escapa del objeto de decisión por parte de esta Sala, el cual se circunscribe a desatar el conflicto de competencia promovido, por ello debe advertirse al despacho judicial al cual se remitirá el expediente, que se encuentra radicada la solicitud de retiro de la demanda, a fin de que sea resuelta. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.° 96215 SCLAJPT-05 V.00 8 PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, D.C., y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra SURCACAO S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN. Ofíciese.

TERCERO: ADVERTIR al JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ que el asunto se encuentra para resolver la solicitud de retiro de la demanda por parte de la sociedad ejecutante. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 96215 SCLAJPT-05 V.00 9 Radicación n.° 96215 SCLAJPT-05 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 6 DE MARZO DE 2023, Se notifica por anotación en estado n.° 031 la providencia proferida el 1° DE FEBRERO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 9 DE MARZO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1° DE FEBRERO DE 2023.

SECRETARIA___________________________________