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AL376-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1968Ley 50 de 1990

Radicación n.° 73928 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL376-2018 Radicación n° 73928 Acta 3 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte sobre la calificación de la demanda de casación presentada por el apoderado de LUIS OLMEDO LÓPEZ HINCAPIÉ contra la sentencia de 28 de octubre de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que el recurrente promueve en contra de la CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINÍCAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VÍRGEN, propietaria de la CLÍNICA PALERMO.

I.

ANTECEDENTES Luis Olmedo López demandó a la Clínica Palermo S.A. para que se declare la existencia de una relación laboral que terminó por renuncia del trabajador; y, como consecuencia, «[…] de conformidad con el principio de imprescriptibilidad del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, la empresa demandada debe pagar a mi poderdante los valores correspondientes a la seguridad social en salud y pensión de vejez durante el tiempo laborado entre el 1 de febrero de 1973 y el 30 de junio de 1993, conforme a las remuneraciones mes a mes reconocidas y pagadas al señor LÓPEZ HINPACIÉ».

Por sentencia del 24 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo Laboral de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones; apeló la demandante y el Tribunal de esa misma ciudad confirmó el fallo inicial mediante providencia del 16 de septiembre de 2015; contra la que se interpuso recurso extraordinario de casación que se concedió mediante auto del 4 de diciembre siguiente.

A través de este recurso, solicita el recurrente «CASAR la sentencia (…) y en consecuencia declarar que entre (…) y (…) existió un contrato de trabajo de carácter verbal, el cual terminó mediante renuncia verbal del trabajador. Que como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con el principio de imprescriptibilidad constitucional del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, la comunidad demandada debe pagar a mi poderdante los valores correspondientes a la seguridad social en pensión de vejez durante el tiempo laborado entre el 1 de febrero de 1973 y el 30 de junio de 1993, conforme a las remuneraciones mes a mes reconocidas y pagadas al señor LÓPEZ HINCAPIÉ».

Para el efecto propone un cargo planteado de la siguiente manera: «Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del C.P.L. por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por infracción directa, concretamente por la violación del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, el cual establece: (…)» Para demostrar el cargo expone que «en el caso sub examine refiere con nitidez un contrato de trabajo, ya que aparejó en su momento una remuneración mes a mes, la subordinación del trabajador, y la actividad personal del mismo, así la parte demandada y los jueces de primera y segunda instancia pretendan darle un nombre diferente, alegando que no existió subordinación alguna»; aduce que el demandante dedicó 20 años de su vida al servicio de la Clínica Palermo como médico anestesiólogo, cumplió un horario de trabajo, recibió órdenes y cumplió el reglamento interno; que percibió una remuneración mensual, que se pagó como honorarios a través de la Sociedad Civil «Anestesiólogos Cirugía Palermo Limitada en su calidad de simple intermediaria»; por lo que debió darse aplicación a la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y declarar la existencia de un contrato realidad e imponer las consecuencias respectivas.

Agrega que los sentenciadores «violentaron el derecho fundamental a la seguridad social que le asiste a LUIS OLMEDO LÓPEZ HINCAPIÉ, al interpretar erróneamente las normas de los artículos 23 y 35 del C.S.T., a raíz de lo cual trasladan en cabeza de un tercero, simple intermediario de la Clínica Palermo, la esencia del contrato de trabajo […]».

II. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la demanda de casación carece de los requisitos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968, toda vez que desconoce las reglas que gobiernan el recurso extraordinario, pues de lo transcrito se evidencian múltiples deficiencias que se pasan a explicar: Se acusa la sentencia «como violatoria de la ley sustancial por infracción directa, concretamente por la violación del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, el cual establece que […]»; luego de referirse a los elementos del contrato de trabajo y de remitirse a las pruebas con base en las cuales afirma que estas últimas «concurren plenamente en la relación laboral Clínica Palermo-Luis Olmedo López Hincapié, generando entonces la obligación del empleador de asumir el pago de los aportes parafiscales que dejó de efectuar entre los años 1973 y 1993», concluyó que «[…] tanto el juez singular como el colegiado violentaron el derecho fundamental a la seguridad social que le asiste a Luis Olmedo López Hincapié, al interpretar erróneamente las normas de los artículos 23 y 35 del C.S.T., a raíz de lo cual trasladan en cabeza de un tercero, simple intermediario de la Clínica Palermo, la esencia del contrato de trabajo existente entre la institución hospitalaria […] y el trabajador […], con lo cual se conculca al trabajador su derecho fundamental a la seguridad social en materia pensional».

De la sustentación del recurrente no se observa en qué sentido o de qué manera el juzgador infringió el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, se limita a exponer su particular postura frente a lo que considera se demostró en el proceso, con base en lo cual concluye que la Sociedad de Anestesiólogos Cirugía Palermo Limitada, fungió como simple intermediaria, sin particularizar el yerro del fallador que lo llevó a violar la norma que invoca y que le permitió adoptar una tesis distinta a la que sostiene.

Olvida el memorialista que este mecanismo no está previsto para dirimir la corrección de las diferentes premisas jurídicas de las partes y las del juzgador, sino enfrentar la sentencia con la ley a efectos de establecer si se respetó y acogió la última. Lo que se advierte, es que el escrito corresponde a un simple alegato de instancia en el que el recurrente refiere sus criterios y opiniones sobre el pelito y lo que en concepto de deriva de las pruebas, pero no se dirige, se insiste, a derruir los argumentos de la sentencia, lo cual era su deber, pues la casación es un medio extraordinario de impugnación que surge solo ante la estimación de que la decisión está en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico, mas no una tercera instancia en donde se puedan debatir los hechos y el pleito en sí. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por el demandante LUIS OLMEDO LÓPEZ HINCAPIÉ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que promueve en contra de la CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINÍCAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN, propietaria de la CLÍNICA PALERMO.

SEGUNDO. - Sin costas. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8