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AL3758-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL3758-2022 Radicación n.° 74487 Acta 27 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección aritmética en la sentencia CSJ SL2233-2020, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ARTURO ACEVEDO MANTILLA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP El apoderado de la UGPP, mediante memorial que obra a f.° 145 a 146 del cuaderno principal, solicita ante el juez de primer grado, que fue el Quince Laboral del Circuito de Bogotá, «sea corregido y/o aclarado el fallo dictado en casación [CSJ SL2233-2020] […] por cuanto […] tiene o incurre en error aritmético en la liquidación […]».

Radicación n.° 74487 SCLAJPT-10 V.00 2 Argumenta que mediante Resolución n.° RDP009546 del 20 de abril de 2021, da cumplimiento a fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; que el fallador ordena como valor de jubilación, […] la suma de $619.747,13 para el 5 de enero de 2010, compartiendo la mesada con el reconocimiento en Colpensiones efectuado con la resolución GNR107494 del 23 de mayo de 2013 por valor de $582.008 para el 01 de enero de 2013, es decir, la diferencia a cargo de la pensión de jubilación ordenada es de $97.417,87.

Asegura que existe una diferencia en el mayor valor a reconocer, «ya que la mesada de Colpensiones de $582.008 por ser al 01 /01 /2013 es ajustada con el IPC al 2013, como lo indica en la resolución de Colpensiones suma para el año 2013 es de $596.209, por lo que el mayor valor corresponde a la suma de $83.216,60 para ese año». Manifiesta: «aunque el fallador no liquida un valor fijo, existe una diferencia entre lo pagado por concepto de retroactivo indexado en $27.450.084,94 y lo esperado por el pensionado con la diferencia ordenada por el fallador, en cuantía de $27.577.847,40, generando una diferencia de $127.762»; por tanto, «es necesario poner en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, o si se considera a usted señor Juez de Primera Instancia, con el propósito de evitar pagar un mayor valor en virtud de la condena impuesta».

Adjunta para el efecto, la correspondiente liquidación, recordando que la prestación es compartida con la reconocida por Colpensiones. Radicación n.° 74487 SCLAJPT-10 V.00 3 I. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 286 del CGP, aplicable a los procesos laborales por el principio de integración normativa del artículo 145 del CPTSS, la sentencia en que se haya incurrido en error «puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto […]».

En la providencia CSJ AL510-2022, se memoró que la jurisprudencia ha explicado que el yerro aritmético es «aquel que surge de una simple operación o cálculo matemático realizado equivocadamente por el sentenciador, sin que pueda implicar la alteración de los factores numéricos o guarismos que componen la ecuación, y menos aún, la inclusión de una suma que alteraría la fórmula que sirvió de referente a la Corte por otra totalmente diferente, pues tal recriminación lo que involucraría es un nuevo razonamiento jurídico que se torna abiertamente extemporáneo», como también se precisó en el fallo CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 30580.

Ahora, el Tribunal, al estudiar la apelación interpuesta por el demandante, resolvió:

PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia apelada y consultada, por las razones antes expuestas, en el sentido que el valor de la primera mesada pensional para el año 2010, asciende a la suma de $619.747,13 y que la diferencia que se debe reconocer a partir del 1° de enero del 2013, entre la pensión legal reconocida por Colpensiones y el valor al que asciende la pensión restringida de jubilación para el año 2013, es de $97.417,87.

Radicación n.° 74487 SCLAJPT-10 V.00 4 Cumple recordar que el único inconforme con tal determinación fue el señor Luis Arturo Acevedo Mantilla, quien alegó en los dos cargos que planteó que, para determinar la primera mesada, se debieron tener en cuenta todos los factores salariales, es decir, lo que percibió habitualmente en el último año de servicios; sin embargo, la llamada a juicio estuvo conforme con las condenas que allí se profirieron.

Impera destacar que la competencia de la Corporación se encuentra limitada a los aspectos planteados por el acudiente en casación, razón por la cual su decisión, tanto al resolver el recurso extraordinario como en sede de instancia, cuando a ello hubiere lugar, debe estar en consonancia con aquellos tópicos objeto del recurso. En el presente asunto, la Corte, en función de tribunal de casación, desestimó los dos ataques por los múltiples defectos técnicos que presentaban, por lo que resolvió «NO CASAR» el fallo de segunda instancia. Así las cosas, como el valor de la primera mesada pensional para el 2010 y la diferencia a reconocer a partir del 1° de enero de 2013, determinadas en las sumas de $619.747,13 y $97.417,87, respectivamente, no fueron objeto del recurso de casación por parte de la demandada, tales valores quedaron definidos desde la providencia judicial de segundo grado, que se itera, permaneció incólume.

En ese escenario, lo peticionado por la UGPP no tiene Radicación n.° 74487 SCLAJPT-10 V.00 5 relación con lo asentado en la parte resolutiva de la sentencia de casación CSJ SL2233-2020, proferida el 1° de junio de 2020 y tampoco influye en ésta. En consecuencia, la solicitud de corrección aritmética elevada debe negarse, dado que no se presenta ninguno de los supuestos previstos en la norma instrumental arriba citada, para que proceda.

II. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de corrección aritmética de la providencia CSJ SL2233-2020, formulada por la apoderada de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscal de la Protección Social UGPP.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se devuelva la actuación al remitente. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 74487 SCLAJPT-10 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105015201500076-01 RADICADO INTERNO: 74487 RECURRENTE: LUIS ARTURO ACEVEDO MANTILLA OPOSITOR: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

MAGISTRADO PONENTE: DR.CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30/08/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 121 la providencia proferida el 01/08/2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA SCLTJPT-05 V.01 En la fecha 02/09/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01/08/2022.

SECRETARIA___________________________________