CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3754-2021 Radicación n.º 85722 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala, el incidente de nulidad promovido por el apoderado judicial de ECOPETROL S.A, en el trámite del recurso de casación interpuesto dentro del proceso que adelanta el señor JOSÉ HERIBERTO CISNEROS HERNÁNDEZ en contra de TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A, llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A, ECOPETROL S.A OLEDUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A.S. I.
ANTECEDENTES El 23 de octubre de 2019, esta Sala, admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del accionante José Heriberto Cisneros Hernández, y dispuso correr traslado al recurrente, el que inició el 31 de Radicación n.° 85722 SCLAJPT-06 V.00 2 dicho mes y finalizó el 29 de noviembre de la misma anualidad.
Dentro del término legal, esto es, el 29 de noviembre de 2019, la apoderada del demandante sustentó el recurso extraordinario. Por auto de 29 de enero de 2020, la Sala previo a resolver sobre la calificación de este, concedió cinco días a la apoderada de la parte recurrente, para que ratificara mediante presentación personal la demanda de casación que obra a folios 5 a 7 del cuaderno de la Corte, como quiera que dicho documento se encuentra sin firma.
Cumplida la actuación anterior, mediante proveído del 26 de febrero de 2020, se admitió la demanda de casación y se dispuso correr traslado por separado a la parte opositora, esto es, TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A, llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A, ECOPETROL S.A, OLEDUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A.S., por el término de ley.
Mediante informe secretarial, calendado el 27 mayo de 2020, se deja constancia que, ateniendo a las medidas de previsión, contención y mitigación del Covid-19, y conforme a lo establecido por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura y los acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se suspendieron los términos judiciales, y, en consecuencia, no sé contabilizaron los mismos, desde el 16 de marzo hasta el 26 de mayo de 2020.
Radicación n.° 85722 SCLAJPT-06 V.00 3 En efecto, conforme al auto calendado el 26 de febrero de 2020, se continuó el traslado a la parte opositora TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A que inició el 05 de marzo de 2020, por el término de 8 días, a partir del 28 de mayo de 2020. En cumplimiento de lo anterior, el 14 de julio de 2020, por Secretaría se dejó constancia «se recibió escrito de oposición vía correo electrónico el 05 de junio de 2020 suscrito por la apoderada de TERMOTECNICA COINDUSTRIAL SA» y que de conformidad con el proveído de fecha 26 de febrero de 2020, se continúa con el trámite del recurso y se inicia el traslado a la parte opositora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A El 26 de agosto de 2020, la secretaría de esta Corporación informó: «se recibió escrito de oposición vía correo electrónico el 27 de julio de 2020 suscrito por la apoderada de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A»; así mismo, conforme el auto de fecha 26 de febrero de 2020, se continuó con el trámite y se inició el traslado a la parte opositora ECOPETROL S.A Mediante informe secretarial, se dejó constancia, que el traslado al opositor ECOPETROL S.A empezó el 27 de agosto de 2020 y venció el 16 de septiembre del mismo año; no obstante ello, “dentro del término del traslado no se presentó escrito de oposición”.
Seguidamente, se continuó con el traslado al opositor OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA SAS, que Radicación n.° 85722 SCLAJPT-06 V.00 4 inició el 29 de septiembre de 2020 y venció el 20 de octubre de la misma anualidad; dentro de dicho lapso de tiempo se recibió escrito de oposición vía correo electrónico, más exactamente el 20 de octubre de 2020.
Por su parte, mediante memorial allegado vía correo electrónico el 30 de septiembre de 2020, el apoderado de ECOPETROL S.A, interpone incidente de nulidad, en los siguientes términos: “Interpongo incidente de nulidad por la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 133 de Código General del Proceso, por lo siguientes hechos: 1. El registro de anotación de Consulta de proceso nacional unificada aparece corriéndosele traslado a la parte opositora Ecopetrol S.A, en el proceso de la referencia desde el 27 de agosto de hasta el 16 de septiembre de 2020. 2.
El registro no es el medio idóneo para notificar un traslado. 3. El auto que ordenó el traslado a Ecopetrol S.A, no fue notificado en estado alguno. 4. Debe subsanarse la falta de notificación, notificando el traslado del término para presentar la oposición. 5. Presenté memorial el 28 de septiembre del año en curso en los siguientes términos: “solicito cordialmente me sea aclarado el estado actual del proceso con radicado interno No. 85722 M.P. Gerardo Botero Zuluaga, de José Heriberto Cisneros Hernández contra Ecopetrol.SA y Otros, No. De radicado general 11001310502920140051901, y los Estados mediante los cuales se han notificado las últimas actuaciones dentro del proceso. 6.
Después del memorial mencionado en el numeral anterior, aparecen anotaciones en registro de consulta nacional unificada así: no se recibió escrito de sustentación y de conformidad con el auto de fecha 26 de febrero de 2020, se continua con el trámite del recurso y se inicia el traslado a la parte opositora Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A. 7.
En el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2020 y el Radicación n.° 85722 SCLAJPT-06 V.00 5 28 de agosto de la misma anualidad, no fue publicada en los Estados de la Corporación (página oficial de la Rama Judicial), la notificación del traslado referido, tampoco el respectivo auto; se anexarán como prueba del incidente estos Estados. 8.
En el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2020 y el 28 de agosto de la misma anualidad, no fue publicada en los Estados de la Corporación (página oficial de la Rama Judicial), la notificación del traslado referido, tampoco el respectivo auto; se anexarán como prueba del incidente estos Estados. 9. El sistema de consulta de proceso nacional unificada al realizar la búsqueda del proceso de la referencia, dentro de la fecha en las que se afirma se corrió el traslado arrojó un constante error redirigido por la página, del cual se anexa los pantallazos correspondientes. 10.
Después de narrados los hechos, es de señalar que las fechas del registro no son exactas sino manipulables, por lo que no podemos tener certeza que dicha anotación se haya hecho en esa fecha, una prueba de ello es que, después de haber presentado mi memorial, fueron registrados acontecimientos que debieron ser registrados en días anteriores, pue si el termino finalizó el 16 de septiembre de 2020, no se entiende por que esas anotaciones se hacen el 28 de septiembre, luego no es una fuente que acredite correctamente los días de anotación. 11.
En las anotaciones a que hacemos referencia en el numeral anterior, es de resaltar que no se tiene acceso a la providencia que corre el traslado para cada uno de los opositores. 12. Ante el Consejo Superior de la Judicatura, realice en tiempo el registro de mi correo electrónico para notificaciones de que trata el Decreto 806 de 2020, ante de que la Corte Suprema de Justica – Sala de Casación Laboral restableciera términos, para habérseme notificado de este traslado.
Esta información aparece en el Registro Único de Abogados y constituye un hecho notorio. Debe resaltarse que, en virtud del principio de acceso a la justicia, debe garantizarse la publicidad de las actuaciones judiciales a través de los medios disponibles, tal y como lo dispone los artículos 9 y 11 del Decreto referido. Con fundamento en lo anterior solicita: “se sirva notificar el auto o providencia que ordena correr el traslado a Ecopetrol S.A, para presentar la oposición, tal y como se expresa en la causal alegada y dejar sin valor y efecto la constancia o anotación que aparece en el sistema de no Radicación n.° 85722 SCLAJPT-06 V.00 6 presentación del escrito de oposición, estableciendo el término para presentar el escrito o réplica de la demanda de casación.” Por medio de auto de 23 de junio de 2021, se ordenó correr traslado a las partes, para que se pronunciaran respecto del incidente de nulidad.
II. CONSIDERACIONES El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en general todos los estatutos adjetivos, regulan los mecanismos para controvertir la legalidad de las decisiones judiciales y, por ende, las consecuencias de estas en caso de prosperar; entre ellos, las denominadas causales de nulidad. La Sala, en auto AL 4429-2019, reiteró el AL 21 jun. 2017, rad. 74506, con relación a las nulidades, para lo cual expuso: … De conformidad con el Código General del Proceso, tres son los postulados que rigen el tema de las nulidades adjetivas, el de especificidad, el de protección y el de convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales.
Por esto, el artículo 135, inciso 4º del citado estatuto establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo»; el segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, según el precepto antes citado, que en su inciso 1º, prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que aunque se configure la causal, si esta no lo perjudica, de nada sirve alegarla; y el tercero, relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado Radicación n.° 85722 SCLAJPT-06 V.00 7 el vicio por la parte afectada.
En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a falta de disposiciones propias en este ordenamiento procesal; no obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso.
Asimismo, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella»; de modo, que las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia, tal como lo ordena la norma en cita … Ahora bien, el apoderado de Ecopetrol S.A, allegó a esta Corporación vía correo electrónico, memorial de incidente de nulidad, de fecha 30 de septiembre de 2020, invocando la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P, que señala: «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado»; argumenta que, en el asunto de la referencia, se presentó una indebida notificación del auto que ordena el traslado para presentar réplica a la demanda de casación, ya que ni en los estados ni en el Sistema de Gestión Siglo XXI, aparece el auto de traslado aludido; de ahí su imposibilidad de conocer esa actuación y sustentar el escrito de oposición. Radicación n.° 85722 SCLAJPT-06 V.00 8 En virtud de lo anterior, una vez revisado el expediente y las actuaciones registradas en el Sistema de Gestión Siglo XXI, la Sala advierte, que conforme a la providencia visible a folio 16, del cuaderno de la Corte, notificada mediante estado No. 025, de 28 de febrero de 2020, y ejecutoriado el 04 de marzo de igual calenda, se corrió traslado, por separado como opositores a: TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A, MAPFRE SEGUROS DE VIDA GENERALES DE COLOMBIA S.A llamada en garantía, ECOPETROL S.A, OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA SA.
En el orden aquí mencionado, por el término legal”, procedimiento que se evidencia en el siguiente diagrama: Radicación n.° 85722 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 85722 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 85722 SCLAJPT-06 V.00 11 En cumplimiento de la anterior determinación, mediante informes secretariales visibles en los folios 17, 42, 46 y 47, se efectúo el traslado a cada opositor, conforme lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 93 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, dispone que: Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados.
Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos. Sobre el particular, esta Corte, en la providencia CSJ AL 1125-2018, que reitero el proveído AL 6969 del 5 de octubre de 2016, dijo: «Teniendo en cuenta lo precedente, se puede concluir que en tratándose de procesos donde existan varios recurrentes con distinto apoderado, se debe iniciar el término para presentar la demanda de casación de manera independiente a cada uno, y después de verificado que esta cumple los requisitos de ley, se debe correr traslado por separado a los opositores de la misma, para que presenten sus alegatos.» Acorde a lo discurrido, para la Sala los argumentos esgrimidos por el peticionario, no resultan atendibles, en el entendido de no haber sido notificado del auto que corrió el traslado de la réplica, pues como quedó visto, el proveído calendado el 26 de febrero de 2020, por medio del cual se ordenó correr traslado a los opositores, fue notificado en debida forma mediante Estado No. 025 de 28 de febrero de 2020, información que se encuentra correctamente registrada en el Sistema de Gestión Siglo XXI, y que le http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1395_2010_pr001.html#49 Radicación n.° 85722 SCLAJPT-06 V.00 12 permitía enterarse con la anticipación y suficiencia, del trámite del recurso extraordinario, específicamente en lo atinente al traslado como opositor a ECOPETROL S.A. Ahora bien, debe precisarse que si bien el informe secretarial, del 26 de agosto de 2020, acredita el conteo de términos a la opositora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A, y el consecuente recibo de su oposición, así como, el inicio del traslado a ECOPETROL S.A, en calidad de opositor, tal constancia no se notificó en estados, como lo sugiere el memorialista, en tanto que se trata de solo un informe secretarial, y no de un auto de sustanciación o interlocutorio, que por imperio de la ley si deben ser notificados en debida forma; ello, en virtud del artículo 41, numeral 1 literal C, del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, preceptiva que dispone que solo son susceptibles de ser notificado por estados, los autos que se dicten por fuera de audiencia pública, esto es, tanto los interlocutorios como de sustanciación o de simple trámite.
Conforme a lo anterior, las providencias que tenga la naturaleza de ser autos, son las que deben ser notificadas por estados, como lo fue el auto que en el sub judice, ordenó correr por separado traslado a los opositores y no los informes y/o constancias secretariales, que son emitidos por la secretaría de la Sala, con el fin de hacer un control y seguimiento interno, de los términos de las actuaciones adelantadas en cada proceso.
Radicación n.° 85722 SCLAJPT-06 V.00 13 Debe resaltar la Corte, que la providencia mediante cual se declaró que la demanda de casación cumple con los requisitos legales, y en consecuencia, se ordenó correr traslado por separado a los opositores, para que si a bien lo consideran presenten escrito de réplica, se notifica por estado por ser dictada por fuera audiencia pública.
De ahí que, como en este caso, dicho auto se efectuó el 26 de febrero de 2020, la secretaría realizó a cabalidad la notificación de ese proveído, por estado No. 025, de 28 de febrero de 2020, sin que fuera necesario aplicar la notificación que dispone el Decreto 806 de 2020, toda vez que, el citado proveído, fue emitido con anterioridad de dicho lineamiento, esto es, 04 de junio de la misma anualidad.
Por último, en cuanto a la afirmación que hace el memorialista, en el sentido de que “es de señalar que las fechas del registro no son exactas sino manipulables, por lo que no podemos tener certeza que dicha anotación se haya hecho en esa fecha”, vale la pena destacar que, si el solicitante considera que existió una manipulación inexacta y tendenciosa en los registros de las actuaciones adelantadas, bien puede formular las denuncias y quejas pertinentes ante las autoridades competentes para el efecto.
En consecuencia, habrá de denegarse la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado de Ecopetrol S.A. III. DECISIÓN Radicación n.° 85722 SCLAJPT-06 V.00 14 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de declaratoria de nulidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 85722 SCLAJPT-06 V.00 15 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105029201400519-01 RADICADO INTERNO: 85722 RECURRENTE: JOSE HERIBERTO CISNEROS HERNANDEZ OPOSITOR: TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A., MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., ECOPETROL S. A., OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S. A. S. MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de agosto de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 142 la providencia proferida el 28 de julio de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de septiembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 de julio de 2021. SECRETARIA___________________________________