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AL3753-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.°73752 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL3753-2017 Radicación n.° 73752 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja propuesto por el apoderado de la parte demandada frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de septiembre de 2015, que negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de enero de 2015, dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido por ENRIQUE LUIS RAMOS ACOSTA contra JOSÉ EFRAÍN ZULUAGA SALAZAR.

I.

ANTECEDENTES Enrique Luis Ramos Acosta promovió proceso ordinario laboral, con el fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo comprendido entre el 14 de febrero de 2007 y el 07 de septiembre de 2009 y, en consecuencia, se le pagaran los salarios y prestaciones sociales con base en la remuneración real devengada y las indemnizaciones moratoria y por despido injusto.

El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en sentencia del 31 de julio de 2013, condenó al demandado a cancelar la suma de $60.170.856,65, por concepto de cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, prima de servicios, sanción por no pago oportuno de las prestaciones e indemnización por despido injusto, determinación que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de enero del 2015, al resolver la apelación formulada en su momento por aquél. Mediante auto del 10 de septiembre de 2015, el ad quem no otorgó el recurso extraordinario de casación interpuesto por el vocero judicial del convocado a juicio, pues estimó que: «(…) se evidencia que efectivamente los aportes a la seguridad social en salud no fueron condenados en el fallo de primera instancia, providencia que fue confirmada en todas sus partes por esta Sala de Decisión, luego al ser presentado el recurso de casación por la parte demandada, éste no constituye un interés jurídico para el recurso, pues no existe condena en su contra frente a este tema (…) », decisión que fue atacada en reposición, por el mismo apoderado el 16 de ese mismo mes y año. A través de proveído calendado el 11 de diciembre de ese mismo año, el ad quem mantuvo la posición y para el efecto señaló que: «(…) no se trata de la existencia de una duda sobre el valor del interés jurídico del demandado para casación, sino de la exclusión de un rubro que no tiene que pagar el demandado, por no estar contenida en la sentencia, luego éste no puede incluirse en la liquidación para efectos de casación (…)».

Autorizó la expedición de copias para agotar el recurso de queja, atendiendo así la petición subsidiaria que había formulado el recurrente. El 28 de enero del 2016 se arrimaron a esta corte las copias de las respectivas piezas procesales, según da cuenta el informe secretarial obrante a folio 3, junto con la sustentación, en la que adujo el apoderado del recurrente que: «(…) al momento de tasar las condenas impuestas al demandado, se hace referencia a unas tablas, las cuales no reposan en el expediente, con ello quiero inferir que no es de conocimiento de la parte vencida la forma que el ad quem entro (sic) a determinar los valores allí enunciados, ocasionando con ello la violación al derecho a la igualdad, al debido proceso, ya que por este motivo el suscrito solicitó en su oportunidad el nombramiento de perito para determinar el justiprecio, ya que genera duda la condena impuesta ».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagran en materia laboral el recurso de queja, éste procederá « contra providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación ». A pesar de lo previsto en tales disposiciones, ese mecanismo de defensa no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución son los contemplados en el Código de Procedimiento Civil, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 de la primera normatividad mencionada.

En ese sentido, el artículo 378 del CPC preceptúa: « El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso ». Lo anterior lleva a que la proposición del recurso de reposición debe ser oportuna, esto es, dentro del término legal establecido en la legislación procesal del trabajo, esto es, el artículo 63 del C.P.T. y de la S.S,al determinar que debe ser presentado dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia motivo de inconformidad.

Por tanto, si éste se formula con posterioridad, es decir, una vez vencido dicho plazo, lógico es colegir que la decisión adquiere firmeza y, por lo mismo, resulta imposible adelantar todo trámite posterior atinente al de queja. Esta precisa temática ya ha sido objeto de estudio por la Sala, cuando en providencia CSJ AL, 26 jul. de 2011, rad. 51446, dijo que: «(…) En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad, es decir una vez vencidos los dos días, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza y, por lo mismo, la imposibilidad de adelantar todo trámite posterior del recurso de queja».

Y en caso análogo al aquí examinado, esta corporación, en CSJ AL, 5 de agosto de 2009, Rad. 40822, sostuvo que: «(…) se observa que el recurrente no se ciñó a los requisitos legales para poder dar trámite a la queja, si se tiene en cuenta que no interpuso en tiempo el recurso de reposición y por ende al negársele por extemporáneo, no había lugar a que el Tribunal ordenara la expedición de copias de la actuación ».

En el caso concreto se tiene que, como el proveído por medio del cual se resolvió sobre la concesión del recurso de casación se produjo el 10 de septiembre de 2015 (fl. 91) y su notificación en estado acaeció el 11 siguiente (fl. 91), es claro que el inconforme contaba hasta el día 15 para impugnarlo, hecho que no sucedió porque, verificados los términos por esta Sala, sólo el día 16 de ese mismo mes y año se presentó el recurso de reposición (fl. 92), lo que quiere decir que se interpuso de manera extemporánea.

Conforme al recuento realizado, es indudable que no hay lugar a abordar el estudio del recurso de queja por cuanto la serie concatenada de pasos que el recurrente debía cumplir fue inobservada cuando no formuló en tiempo el de reposición frente al auto que había denegado el extraordinario de casación, adquiriendo por tanto firmeza. En consecuencia, se rechazará el recurso de queja propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: rechazar el recurso de queja interpuesto por el demandado por las razones expresadas en la parte motiva.

SEGUNDO: envíese la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7