CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 81571 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3752-2018 Radicación N°. 81571 Acta n° 27 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito Judicial de Funza y el Diecinueve (19) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CLAUDIA MARLENI PORRAS CASTIBLANCO, contra BLANCA INÉS MIRANDA GONZÁLEZ. 1.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Funza, Claudia Marleni Porras Castiblanco, demandó a Blanca Inés Miranda González, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, y en virtud de ello, fuera condenada al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social, indemnización por no consignación de las cesantías y por terminación unilateral del vínculo contractual, todo debidamente indexado, a lo extra y ultra petita; a las costas del proceso.
El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito Judicial de Funza, quien mediante providencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), rechazó la demanda y señaló: Conforme a lo previsto en el artículo 5 del C.P.L., señala que en los procesos laborales “la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante” Por lo tanto, el Juez Laboral del circuito de Bogotá (reparto) es el competente toda vez que el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá D.C., factor elegido por el demandante según el acápite de competencia de su demanda visto a folio 15 (Fls.20).
Recibido el proceso por el Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, igualmente sostuvo no ser competente para conocer del asunto (fl. 22), por cuanto: …si bien es cierto que el domicilio principal de la demandada (…), es la ciudad de Bogotá tal como se evidencia en la demanda donde se aportaron las direcciones de las partes.
También es cierto que el artículo 5 del [CPTSS] establece que: “la competencia se determina por el último lugar donde se haya presto el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante ”. Así las cosas, aunque la demandada tenga su domicilio en la ciudad de Bogotá, el lugar donde presto el servicio por parte de la trabajadora fue el municipio de Madrid, tal como está redactado en el hecho No. 1,2.
Por lo tanto se desprende que la demandante acogió la facultad de demandar ente el Juez Laboral del Circuito del lugar donde se prestó el Servicio. En consecuencia, suscitó la colisión negativa de competencia consagrada en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, y en el numeral 4 del artículo 15 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, por lo que ordenó enviar la actuación a esta Corporación para lo de su cargo. 1.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, por pertenecer a distritos judiciales diferentes.
En primer lugar debe tenerse en cuenta, que según lo indicado en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante», por lo que teniendo en cuenta que la demandante laboró en el municipio de Madrid y que el domicilio de la convocada a juicio se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá, ambos juzgados tendrían competencia para conocer del proceso, y por tanto es la parte actora, la que debe determinar quién es el Juez que va a conocer del asunto.
Ahora bien, el único argumento señalado por el Juzgado Civil del Circuito de Funza para declarar su falta de competencia, se originó en la manifestación dada en el acápite de « competencia y cuantía » contenida en la demanda, pues se señala, que la competencia está determinada por « el domicilio de las partes »; sin embargo, al observar el escrito genitor presentado, se encuentra que el mismo no solo fue radicado en el municipio de Funza, sino que también está dirigido al Juzgado Civil del Circuito de ese municipio, así como que el poder otorgado tiene el mismo destino. De lo anterior se puede colegir, que el querer de la parte actora, es que el presente proceso sea tramitado en el municipio de Funza, conclusión a la que ha llegado en diferentes ocasiones esta Sala.
Así, en proveído AL2677 30 may. 2018 rad. 80962, en el que se recordó lo dicho en providencia AL841 24 jun. 2013, rad. 61915, se señaló: …Es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda Decisión, que fue reiterada en AL5503-2015, rad. 71303, en el que se afirmó: … Por ello, y a pesar de haber manifestado en el acápite de competencia que ésta radicaba en el juez de Tunja en razón del “domicilio de las partes”, lo cierto es que el querer del actor también se desprende del otorgamiento de los poderes ante el Juez Laboral de Tunja y de la radicación de la demanda ante el Juzgado de esa misma ciudad Así las cosas, a juicio de esta Sala, con base en el artículo 5 del CPTSS, y en razón a la selección de la parte actora, es competente el Juzgado Civil del Circuito de Funza, para conocer de la demanda presentada contra Blanca Inés Miranda González.
No puede la Corte dejar pasar la oportunidad para recordar, que corresponde al juez del trabajo ejercer con toda diligencia y cuidado su rol de director del proceso, lo que demanda actuar con agilidad y rapidez en los distintas instancias procesales. Lo anterior, se constituye en una razón suficiente para sostener, que antes de una remisión infundada del expediente aduciéndose una falta de competencia, de ser necesario, se debe inadmitir para que se precisen los aspectos que permitan adoptar las decisiones pertinentes, con el fin de evitar dilaciones que afecten el equilibrio de las partes o la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FUNZA, es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por CLAUDIA MARLENI PORRAS CASTIBLANCO, contra BLANCA INÉS MIRANDA GONZÁLEZ, despacho judicial al cual se devolverá el expediente para que continúe con el trámite correspondiente SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO DIECINUEVE (19) LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6