SCLAJPT-05 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL3751-2022 Radicación n.° 83559 Acta 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte resuelve la petición de aclaración, complementación y corrección de la sentencia de instancia CSJ SL2363-2022 proferida el 6 de julio de este año, presentada por el apoderado judicial de SONIA SOCORRO ARÉVALO RONCANCIO en el proceso ordinario laboral que adelantó la peticionaria contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. Radicación n.° 83559 SCLAJPT-05 V.00 2 I. DE LA SOLICITUD El 6 de julio de 2022, la Sala profirió sentencia de instancia, mediante la cual resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 4 de julio de 2017 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR la ineficacia de la afiliación efectuada por SONIA SOCORRO ARÉVALO RONCANCIO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, suscrita el 22 de mayo de 1996, por intermedio de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; debiéndose considerar como si la afiliada nunca se trasladó a dicho régimen y, por tanto, siempre permaneció en el de Prima Media, por ende, es beneficiaria del régimen de transición, situación que se registrará y actualizará en los sistemas de información respectivos de cada una de las administradoras involucradas en el presente proceso.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la decisión de primer grado, los cuales quedarán así: CONDENAR a Old Mutual S. A., hoy Skandia S. A., a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos y bonos pensionales. De igual modo, las demandadas Porvenir S. A., Protección S. A. y Old Mutual S. A., hoy Skandia S. A., deberán devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: MODIFICAR el numeral quinto de la decisión de primer grado, en el sentido de que Colpensiones deberá reconocer la pensión de vejez a partir del 4 de julio de 2017, en cuantía inicial de SEIS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL SESENTA Y NUEVE PESOS ($6.067.069). Además, el retroactivo pensional causado del 4 de julio de 2017 al 31 de mayo de 2022, incluida la mesada adicional, asciende a la suma de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL Radicación n.° 83559 SCLAJPT-05 V.00 3 TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($422.233.324), sin perjuicio de las mesadas futuras; suma que deberá ser debidamente indexada a la fecha efectiva de su pago, en los términos señalados y utilizando la fórmula indicada en la parte considerativa.
Se confirma en lo demás el numeral.
CUARTO: Confirmar en lo demás la decisión de primer grado. El apoderado judicial de la accionante solicitó aclarar, complementar y corregir la sentencia por considerar que los datos tenidos en cuenta para la liquidación efectuada por la Corte no coinciden con el IBC certificado por la AFP Skandia, situación que generó que se ordenara cancelar un menor valor como cuantía inicial de la pensión de vejez.
Manifestó que en el reporte de la historia laboral se registran dos casillas denominadas: i) salario base de cotización y ii) cotización. Resaltó que la cotización se hace por un valor del 16%, sin embargo, dicho valor se distribuye en 11.5% para la cuenta de pensión obligatoria, 3% para gastos de administración, prima de reaseguro de Fogafin y prima del seguro de invalidez y sobrevivientes y el 1.5% para el fondo de garantía de pensión mínima, no obstante, el aporte corresponde al 16%.
Aseguró que el IBC se obtiene de tomar el promedio del salario base de cotización de los últimos diez años y sobre el cual se realizaron los descuentos al trabajador. Por lo anterior, dice, queda evidenciado el yerro en que incurrió la Sala pues, confundió el salario base de cotización con la distribución que hace la AFP. Radicación n.° 83559 SCLAJPT-05 V.00 4 II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido por el artículo 285 del CGP, aplicable a los procesos laborales por disposición del artículo 145 del CPTSS, las providencias pueden ser aclaradas en los siguientes casos: […] cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Visto lo anterior, la Sala advierte que la providencia objeto de la solicitud, no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, pues su texto es entendible y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad características que establece la norma para que proceda la aclaración, pues esta corporación tiene establecido, que el remedio procesal no procede frente «a los conceptos que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo» (CSJ SC, 24 jun. 1992), ya que, de no ser así, se vulneraría el principio de la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias frente al propio juez que las profirió. Radicación n.° 83559 SCLAJPT-05 V.00 5 En virtud de lo anterior, no se accederá a la solicitud de aclaración incoada.
Sin embargo, sí resulta necesario precisar que no le asiste razón al solicitante cuando afirma que esta Corte entendió de manera equivocada el IBC de la accionante y los valores que corresponden a los descuentos establecidos en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 pues, lo cierto es que, para establecer el ingreso base de liquidación se tuvo en cuenta lo certificado como valor cotizado por la demandante, según la constancia emitida por Skandia S.A., prueba frente a la cual se dio el traslado a las partes, sin que la demandante efectuara alguna manifestación. En efecto, esta corporación en la decisión (CSJ SL2363- 2022) explicó: […] Al respecto, la Sala encuentra que el a quo tuvo en cuenta el salario reportado en la historia laboral de la accionante, cuando para hallar el IBL debió considerar los valores sobre los cuales efectivamente cotizó. Ello, dado que a la luz del mencionado artículo 21, debe tomarse el «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado […]» (la Corte Subraya).
Por consiguiente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, la Sala tendrá en cuenta lo efectivamente cotizado, según la historia laboral allegada ante la Corte. Lo anterior significa que el IBL fue correctamente obtenido con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el demandante y en el porcentaje que legalmente correspondía. Radicación n.° 83559 SCLAJPT-05 V.00 6 Ahora, respecto a la solicitud de adición de la sentencia, tampoco se puede acceder a dicha petición. De acuerdo con el artículo 287 del CGP, la adición es procedente cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, situación que no se presentó en este caso, pues, la providencia se ocupó de todos los puntos que fueron objeto de inconformidad por la actora.
Además, su reclamo hoy se centra en los valores tomados por esta corporación al momento de realizar el cálculo para determinar la mesada pensional. Respecto a la solicitud de corrección, se advierte que lo que realmente busca la demandante es que se modifique lo resuelto por esta Sala en torno a los valores tomados en cuenta para realizar la liquidación de la prestación pensional, lo cual no es posible atender, pues al juzgador no le es dable cambiar o revocar su propia decisión, tal como se establece en el artículo 285 del CGP.
En consecuencia, las solicitudes presentadas por el apoderado judicial de Sonia Socorro Arévalo Roncancio resultan improcedentes, por ende, deberán ser rechazadas. Radicación n.° 83559 SCLAJPT-05 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedentes las solicitudes de aclaración, adición y corrección de la sentencia de instancia, presentada por el apoderado judicial de SONIA SOCORRO ARÉVALO RONCANCIO dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 83559 SCLAJPT-05 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105021201501016-01 RADICADO INTERNO: 83559 RECURRENTE: SONIA SOCORRO ARÉVALO RONCANCIO OPOSITOR: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADA PONENTE: DRA.DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25/08/2022, se notifica por anotación en estado n.° 118 la providencia proferida el 17 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30/08/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________