CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 81567 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3751-2018 Radicación N°. 81567 Acta n° 27 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Trece (13) Laboral del Circuito Judicial de Medellín y el Civil-Laboral del Circuito Judicial de Yarumal, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por OMAIRA MEDINA BALVIN, contra CLAUDIA MARÍA VALLEJO BOTERO y ÁLVARO ANDRÉS LONDOÑO BOTERO. 1.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Medellín, Omaira Medina Balvin, en calidad de heredera demandó a Álvaro Andrés Londoño Botero y a Claudia María Vallejo Botero, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre los demandados y su cónyuge, Gabriel María Uribe, quien falleció, el 19 de febrero de 2018, y en virtud de ello, fueran condenados al pago de salarios, recargo por trabajo dominical, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnización por no consignación de las cesantías y no cancelación de sus intereses, indemnización de perjuicios por la entrega incompleta de la dotación y la sanción del artículo 65 del CST, por no haberse cancelado los salarios y las prestaciones sociales al finalizar el vínculo contractual, así como las costas del proceso.
El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito Judicial de Medellín, quien mediante providencia del veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018), rechazó la demanda, para lo que luego de trascribir el artículo 5 del CPTSS y el inciso 2 del artículo 12 del citado estatuto, modificado por el 46 de la Ley 1395 de 2010, señaló: Aplicando dicha normativa al caso concreto, se encuentra que ésta dependencia no está llamada a conocer de la presente demanda ordinaria laboral, conforme a la normativa trascrita anteriormente, en primer lugar, porque el último lugar donde se prestó el servicio y el domicilio de los demandados es el Municipio de Yarumal-Antioquia y en segundo lugar, porque existiendo un Juez Civil-Laboral en el respectivo Circuito Judicial que es el municipio de Yarumal; es éste último el competente para conocer del presente asunto (Fl.28).
Recibido el proceso por el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Yarumal, igualmente sostuvo no ser competente para conocer del asunto (fl. 31), por cuanto: …basta entonces remitirse al encabezamiento del libelo, de fls. 21, donde el demandante manifiesta que “… me permito impetrar ante su despacho Demanda Ordinaria Laboral contra el señor ÁLVARO ANDRÉS LONDOÑÓ BOTERO y la señora CLAUDIA MARÍA VALLEJO BOTERO, personas mayores y vecinos de esta ciudad… ”-subrayadas intencionales-, esto es, de Medellín, para advertir que si el demandante optó por radicar la competencia para el conocimiento de este asunto, ante el Juez Laboral de Medellín, que corresponde al domicilio de los demandados no le era dable a la funcionaria del Juzgado Trece Laboral de Medellín, apartarse del conocimiento del asunto, desconociendo de este modo, la elección que, con apoyo en el artículo 5 del CPTSS, hiciera la demandante.
Y continuó exponiendo: … si bien es cierto, que en el acápite de notificaciones, se indicó que los demandados recibirán notificaciones en la" Finca la Isla del municipio de Yarumal", tal manifestación, no autoriza para radicar per se, en este municipio, el conocimiento de este asunto, si se tiene en cuenta que la dirección de notificaciones, difiere del domicilio de las partes, requisito exigido en el numeral 3 ° del artículo 25 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que hace referencia a uno de los atributos de la personalidad.
Afirmación, que sustenta en providencias de la homologa Civil, para luego expresar: Los apartes jurisprudenciales antes citados, tienen plena aplicación para el asunto del que aquí se trata si se tiene en cuenta que, la consideración de la Juez Trece Laboral del Circuito para rechazar la demanda y remitirla, por competencia, a este Juzgado, radica fundamentalmente en el hecho de que la dirección que se indica para efectos de la notificación a los demandados, es en la Finca La Isla de este municipio, donde el trabajador fallecido prestó el servicio, pasando por alto que la demandante indicó que los demandados son "vecinos" de Medellín, lo cual implica, que conforme al artículo 78 del Código Civil, que esa ciudad es el domicilio civil de los demandados o el lugar, donde éstos están de asiento.
Preciso es destacar, además, que la demandante en el acápite de "COMPETENCIA Y CUANTIA" de la demanda-ver folios 26-27- ata el conocimiento de la demanda a la naturaleza del proceso-referida a la materia de que se trata-y al domicilio de las partes «entiéndase del demandado-, sin que haga mención alguna sobre su voluntad de que la competencia sea atribuida por el lugar de prestación de los servicio del señor Gabriel María Uribe En consecuencia, suscitó la colisión negativa de competencia consagrada en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, y en el numeral 4 del artículo 15 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, por lo que ordenó enviar la actuación a esta Corporación para lo de su cargo. 1.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, por pertenecer a distritos judiciales diferentes.
En primer lugar, debe señalarse que le asiste la razón al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Yarumal, cuando afirma que « la dirección de notificaciones, difiere del domicilio de las partes» y al respecto basta recordar, lo señalado por esta Corporación en auto AL2142-2017, en el que se expresó: En efecto, se entiende por «domicilio», el lugar en el cual tiene su principal asiento una persona, asistido del ánimo de permanecer allí en forma estable o duradera, (artículo 76 del Código Civil); referente legal que incorpora un factor de la voluntad, concerniente a la intención de la persona de asentarse en un sitio determinado, mientras que la «dirección de notificaciones judiciales», corresponde es al lugar de más fácil localización para el enteramiento de las actuaciones judiciales que le atañen a dicha parte, cuya finalidad, como su nombre lo indica, es eminentemente procesal.
Luego entonces, a la luz de lo antes expuesto, no resulta de recibo la conclusión a la que arribó el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto a que « el domicilio de los demandados es el municipio de Yarumal Antioquia », pues la simple dirección de notificaciones judiciales en la que se aludió en el escrito genitor al referido municipio, que no coincide con el «domicilio » de los convocados a juicio, dada la afirmación de la parte actora en su demanda de ser los llamados al proceso « vecinos de esta ciudad », entiéndase Medellín, habida cuenta de que la demanda se radicó en dicha ciudad y fue dirigida al juez laboral del circuito judicial de esa misma ciudad; no está llamada a producir efectos legales, como el de fijar la competencia por el factor territorial.
Ahora bien, según lo indicado en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante», por lo que teniendo en cuenta que la ejecución de la labor se efectuó en el municipio de Yarumal, y que el domicilio de los convocados a juicio, conforme a lo expuesto en párrafos precedentes se encuentra ubicado en la ciudad de Medellín, ambos juzgados tendrían competencia para conocer del proceso, y por tanto es la parte actora, la que debe determinar quién es el Juez que va a conocer del asunto.
Luego entonces, al observar la demanda presentada, se evidencia que la misma no solo fue radicada en la ciudad de Medellín, sino que también está dirigida al Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad, así como que el poder otorgado tiene el mismo destino, aspectos que permiten concluir, que el querer de la parte actora, es que el presente proceso sea tramitado en la ciudad de Medellín; conclusión a la que ha llegado en diferentes ocasiones esta Sala.
Así, en proveído AL2677. 30 may, 2018 rad. 80962, en el que se recordó lo dicho en providencia AL841 24 jun. 2013, rad. 61915, se señaló: …Es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda Decisión, que fue reiterada en AL5503-2015, rad. 71303, en el que se afirmó: … Por ello, y a pesar de haber manifestado en el acápite de competencia que ésta radicaba en el juez de Tunja en razón del “domicilio de las partes”, lo cierto es que el querer del actor también se desprende del otorgamiento de los poderes ante el Juez Laboral de Tunja y de la radicación de la demanda ante el Juzgado de esa misma ciudad Así las cosas, a juicio de esta Sala, con base en el artículo 5 del CPTSS, y en razón a la selección de la parte actora, es competente el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Medellín, para conocer de la demanda presentada contra Claudia María Vallejo Botero y Álvaro Andrés Londoño Botero.
No puede la Corte dejar pasar la oportunidad para recordar, que corresponde al juez del trabajo ejercer con toda diligencia y cuidado su rol de director del proceso, lo que demanda actuar con agilidad y rapidez en los distintas instancias procesales. Lo anterior, se constituye en una razón suficiente para sostener que antes de una remisión infundada del expediente aduciéndose una falta de competencia, de ser necesario, se debe inadmitir para que se precisen los aspectos que permitan adoptar las decisiones pertinentes, con el fin de evitar dilaciones que afecten el equilibrio de las partes o la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el JUZGADO TRECE (13) LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado OMAIRA MEDINA BALVIN, contra CLAUDIA MARÍA VALLEJO BOTERO y ÁLVARO ANDRÉS LONDOÑO BOTERO, despacho judicial al cual se devolverá el expediente para que continúe con el trámite correspondiente SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO CIVIL- LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YARUMAL.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8