CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75408 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL3751-2017 Radicación n.° 75408 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSA DORELLY BÁEZ BECERRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Rosa Dorelly Báez Becerra instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que, previo el trámite de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se condenara a la demandada a reconocerle la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Gricelio Sánchez Cortés, a partir del mes de septiembre de 2011, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o la indexación de las mesadas pensionales y las costas del proceso.
Expresó, en apoyo de sus pretensiones, que su compañero permanente, Gricelio Sánchez Cortés, falleció el 14 de septiembre de 2011; que el señor Sánchez Cortés, para la época de su fallecimiento, ostentaba la condición de pensionado; que solicitó, entonces, ante el Instituto de Seguros Sociales, que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente, petición que sustentó en que había convivido con el afiliado por más de veinte años y había procreado con él 3 hijos, entre ellos, Juan Carlos Sánchez Báez, que era menor de edad; que el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento pensional, mediante Resolución 002.944 del 27 de enero de 2012; que presentó recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (sucesora del Instituto de Seguros Sociales en la administración del régimen de prima media con prestación definida), mediante Resolución GNR-200.184, de fecha 5 de agosto de 2013; que, en esta última resolución, Colpensiones revocó parcialmente el acto administrativo recurrido y, en su lugar, le reconoció la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente, a su hijo menor, Juan Carlos Sánchez Báez, en porcentaje equivalente al 50% de la mencionada prestación; que, en la resolución, Colpensiones determinó que el 50% restante debía quedar en suspenso, hasta tanto la justicia ordinaria laboral determinara si a ella le asistía el derecho a percibir dicho porcentaje pensional.
En el acápite de la demanda correspondiente a la competencia, que fue dirigida a los «Jueces Laborales del Circuito de Bogotá – Reparto», la demandante señaló que: « […] por el lugar de domicilio de la parte demandada […] es usted, señor juez, competente para conocer del presente asunto ordinario laboral de primera instancia». En virtud de la manifestación anterior, la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante auto de fecha 2 de junio de 2016, se declaró incompetente para avocar su conocimiento y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, básicamente, porque consideró que había sido en esta última ciudad, en la que la demandante había presentado la reclamación administrativa (folio 43): En cumplimiento de la anterior decisión, el expediente fue remitido al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el que, mediante auto de fecha 4 de agosto de 2016 (folios 45 y 46), se declaró también incompetente para avocar el conocimiento de la demanda y promovió el conflicto negativo de competencia ante esta Corte.
El mencionado juzgado adoptó la decisión anterior, después de considerar que: […] como el demandante fue el que fijó el primer parámetro del mencionado artículo 11° del Código de Procedimiento Laboral al momento de presentar la demanda, escogiendo al Juez Laboral del Circuito de Bogotá, debe respetarse su voluntad, toda vez que para el caso concreto se presenta la pluralidad de Jueces competentes, ya que bien se podía presentar la demanda no solamente en Bogotá, sino ante el juez donde se efectuó la reclamación del derecho, la cual como lo indica el juez declarado incompetente, no es posible determinarla porque no se allego (sic) la respectiva prueba de la reclamación administrativa, y con la libertad para elegir su Juez natural, decidió hacerlo ante el Juzgado Laboral del Bogotá que se declaró incompetente […].
En consecuencia, el Juzgado declarado incompetente no puede cambiar o modificar la voluntad y la decisión que adoptó la demandante para fijarle el conocimiento y trámite de este proceso en ese despacho judicial […] II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia territorial suscitado entre el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
Con tal propósito, lo primero que debe recordarse es que, dada la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la disposición que debe aplicarse para efectos de resolver el presente conflicto de competencia territorial, es el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, que regula expresamente la competencia en los procesos que se siguen contra las entidades de seguridad social integral, en los siguientes términos: Artículo 11.
Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante (subrayado fuera del texto original).
Se sigue de la disposición señalada, que la parte que promueve una demanda ordinaria laboral contra alguna de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, tiene la facultad de elegir si la instaura ante los jueces laborales del circuito en el que presentó la reclamación administrativa, de que trata el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o ante los jueces de la misma categoría del lugar en el que la entidad correspondiente tiene su domicilio principal.
Esta Corte ha analizado en numerosas oportunidades la mencionada potestad de la parte demandante, a la que ha denominado « fuero electivo», y ha recabado en que la misma no puede ser desconocida por el juez que resulte seleccionado de acuerdo con la norma, debido a que a este no le es dable distorsionar la opción escogida para despojarse de la competencia, so pretexto de no estar de acuerdo con la elección efectuada.
Pues bien, una vez estudiado el asunto bajo examen, a la luz de lo señalado anteriormente, se observa que la señora Rosa Dorelly Báez Becerra optó por instaurar su demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá – Reparto, elección que, sin duda alguna, fue compatible con la primera de las alternativas previstas en el artículo 11 previamente mencionado, dado que la convocada juicio tiene su domicilio justamente en dicha ciudad, como expresamente lo establece el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007.
Desde la anterior perspectiva, es evidente que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que fue asignado el conocimiento del asunto en forma primigenia, sí estaba investido de competencia para avocar su conocimiento, de manera que fue desacertada su determinación de despojarse de la misma, bajo el argumento de que, en su criterio, era más adecuado dirigir la demanda a los jueces de Duitama, ante los cuales había presentado la demandante la reclamación administrativa.
De acuerdo con lo hasta aquí discurrido, se definirá el conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en el sentido de declarar que es el primero de los despachos mencionados el que ostenta la competencia para conocer del proceso ordinario laboral promovido por Rosa Dorelly Báez Becerra contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO-. DECLARAR que el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, es el competente para conocer del proceso ordinario laboral promovido por Rosa Dorelly Báez Becerra contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. SEGUNDO.- ENVIAR el expediente al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo.
TERCERO. - INFORMAR lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8