2 Radicación n. °81263 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3750-2018 Radicación n.°81263 Acta 27 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por PEDRO JULIO OSSA CÁRDENAS contra COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Pedro Julio Ossa Cárdenas, demandó a COLPENSIONES, a fin de obtener el reconocimiento y pago del “ incremento del 14% sobre el salario mínimo legal vigente para cada anualidad, por razón de su esposa señora, MARIA OCAMPO HINCAPIE, como persona a su cargo, desde la fecha del reconocimiento de la pensión, por depender económicamente de él”, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita.
El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, el cual mediante auto de fecha 15 de enero de 2018, declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, con fundamento en que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del CPT y de la SS, “…al ser lo pretendido el reconocimiento de unos incrementos del 14% (fl.3), evidenciarse a folio 13 y 16 que la reclamación administrativa del mismo se agotó en la ciudad de Bogotá así lo indica el Art.155 de la Ley 1151 de 2007, la competencia corresponde a los jueces laborales de esas ciudades, sin embargo, dada la cercanía del demandante a la ciudad de Bogotá se remitirá a esa vecindad para resolver el asunto”.
La anterior situación lo llevó a concluir que la competencia para conocer del asunto, correspondía a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta ciudad. Por su parte, el juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante proveído del 21 de mayo de 2018, también declaró no ser competente para conocer del proceso, y propuso la colisión negativa de competencia, para lo cual manifestó, que conforme al artículo 11 C.P.T y S.S, se establecen los factores de competencia territorial, determinando que los procesos seguidos contra entidades del sistema de seguridad social integral como el caso de COLPENSIONES, es el demandante el que elige entre las dos posibilidades, esto es, el lugar donde se haya surtido la reclamación o el domicilio de la entidad de seguridad social demandada.
En razón de lo anterior, concluyó que “ si el domicilio de la parte actora es Cali (fl5), la misma está facultada para interponer su demanda en la ciudad de Cali, que es la de mayor cercanía y a donde podrá presentarse con mayor facilidad para la práctica de pruebas, sin que sea necesario observar el lugar donde se realizó la reclamación administrativa, lo que garantizará que para la práctica de pruebas declarativas, el accionante no deba incurrir en gastos de traslado de una ciudad a otra o que no sea necesario acudir a la figura de la comisión, con lo que se garantiza además el principio de inmediación ” II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
Sea lo primero señalar, que el CPT y SS, Art. 11, modificado por la L. 712/2001, art. 8, establece que « (…) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante» (Negrilla fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior, en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el denominado Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es COLPENSIONES, por regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, al juez del domicilio de la entidad demandada, o el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como « fuero electivo».
Aunado a lo anterior, para efectos de determinar la competencia territorial, en tratándose de pedimentos, relacionados con incrementos pensionales por persona a cargo, esta Sala de la Corte, mediante proveído AL2370-2016, recogió el criterio imperante frente a tal aspecto, donde se indicaba que si el actor opta por el lugar donde se surtió la reclamación del derecho, el factor aludido radicaba en el juzgador de la localidad donde fue reconocida la prestación, teniendo en cuenta que “ se trata de una pretensión directamente relacionada con dicha prestación, por ser un beneficio que la acrecentaría de cumplirse con los requisitos legales señalados del acrecimiento del derecho económico inicialmente otorgado ”;
Y en su lugar estableció que: El “artículo 11 del estatuto procesal laboral, da al demandante únicamente la opción de escoger entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad demandada, serán estos dos presupuestos dentro del fuero electivo que tiene el accionante, los que han de considerarse para optar por el que más le convenga, máxime que para el caso de Colpensiones, actualmente la expedición de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de pensiones se encuentra centralizada en cabeza de la Gerencia Nacional de Reconocimiento Prestacional, en primera instancia, y en segunda, en la Vicepresidencia de Beneficios Prestacionales, ambas dependencias ubicadas en la ciudad de Bogotá, lo que en muchos casos difiere del lugar en que se presentó la reclamación, ello en detrimento de los pensionados que se hallan fuera de esta ciudad.
Finalmente cumple aclarar que con esta nueva postura la Sala recoge cualquier otro criterio en sentido contrario, de manera tal que para determinar la competencia en procesos seguidos contra entidades de seguridad social, en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, independientemente del lugar donde se hubiere reconocido la prestación, será competente el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el lugar donde la respectiva entidad tenga su domicilio principal”.
En este orden, si el actor radicó su solicitud de “ reconocimiento del derecho al incremento del 14% por persona a cargo del pensionado ” en la ciudad de Bogotá, y tal requerimiento fue resuelto mediante oficio BZ2015_10665578-3019840, del 5 de noviembre de 2015, por Colpensiones en la misma ciudad, visible a folios 13 a 15 y 16 del cuaderno de primera instancia, tal y como se dejó visto con precedencia, es claro que la competencia para conocer del presente proceso, le corresponde al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de dicha capital, pues es este el lugar, donde se cumplen las dos opciones que habilita la ley, esto es tanto el lugar donde se hizo la reclamación del derecho como el domicilio de la demandada.
Conforme a la motivación expuesta, la competencia territorial para conocer del presente asunto, será asignada al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, en el sentido de declarar que, al primero de ellos, le corresponde la competencia para continuar el trámite del proceso ordinario laboral instaurado por PEDRO JULIO OSSA CÁRDENAS contra COLPENSIONES.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.
TERCERO: REMITIR el expediente al Juez competente para que avoque conocimiento y adelante el trámite que legalmente corresponda. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6