Micelio
AL375-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 692 de 1994

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL375-2023 Radicación n.° 95946 Acta 02 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JUAN JOSÉ GIORDANI contra la recurrente y PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES El citado demandante promovió proceso ordinario laboral contra la hoy recurrente y Protección S.A., con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado al RPMPD (administrado por Colpensiones) y, en consecuencia, se dispusiera que se encuentra vinculado válidamente al Radicación n.° 95946 SCLAJPT-06 V.00 2 RAIS.

En ese sentido, solicitó que Colpensiones fuera condenada a devolverle a Protección S.A. todas las cotizaciones que hubiera recibido con motivo de su afiliación, y a ésta a recibirlas e incluirlas en su historia laboral --así como decidir sobre su solicitud de pensión o devolución de aportes--, más las costas del proceso. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia dictada el 09 de julio de 2021, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:

PRIMERO: TENER al Sr. JUAN JOSÉ GIORDANI como válidamente afiliado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de cara a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” de las pretensiones incoadas en su contra por el Sr. JUAN JOSÉ GIORDANI.

TERCERO: No se imponen costas en esta instancia, al no verificarse su causación.

CUARTO: ORDENAR se surta el Grado Jurisdiccional de Consulta, por tratarse de una decisión totalmente adversa al afiliado demandante […] Al resolver el recurso de apelación formulado por el demandante, el Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió:

PRIMERO: Se REVOCA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de apelación se revisa; en su lugar, se DECLARA sin efectos la anulación aplicada por PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, al traslado que el señor JUAN JOSÉ GIORDANI efectuó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), el 31 de marzo de 1997, así como, el retorno que efectuaron de manera unilateral al RPMPD; como Radicación n.° 95946 SCLAJPT-06 V.00 3 consecuencia de lo anterior, deberá entenderse que el señor Giordani ha permanecido afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A., sin solución de continuidad.

Se CONDENA a COLPENSIONES, a trasladar a PROTECCIÓN S.A., todas las cotizaciones efectuadas al Sistema de Pensiones en favor del demandante, sin descuento alguno, debidamente indexadas; incluyendo el 3% de gastos de administración, descontados de los aportes realizados después de la citada anulación; todo lo anterior se deberá efectuar dentro del término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 692 de 1994.

Se CONDENA a PROTECCIÓN S.A. a recibir los dineros trasladados por COLPENSIONES -y que correspondan conforme a la Ley-, teniendo al demandante como afiliado en el RAIS sin solución de continuidad, actualizando su historia laboral para los fines pensionales y prestacionales a que hubiere lugar. Todo lo anterior, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa.

SEGUNDO: No se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia, según lo explicado en la parte motiva de esta Providencia.

TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO […]. Contra dicha decisión, Colpensiones interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el ad quem mediante auto del 26 de abril de 2022, tras considerar que le asistía interés económico para tal fin. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala tiene adoctrinado que el interés económico para recurrir en casación --que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-- está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubieren Radicación n.° 95946 SCLAJPT-06 V.00 4 sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria declaró la ineficacia del traslado efectuado por el actor al RPMPD, ordenándosele a Colpensiones el consecuente traslado al RAIS (administrado por Protección S.A.) de todas las cotizaciones efectuadas al Sistema de Pensiones en favor del demandante, sin descuento alguno, debidamente indexadas, incluyendo los gastos de administración. Luego, entonces, por virtud de la sentencia impugnada, la administradora recurrente sólo está obligada a efectuar la devolución de aportes respectiva, manteniéndose como válida y vigente la afiliación del actor al RAIS, por lo que no es dable predicar que sufra un perjuicio económico.

Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación conviene memorar lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág 51 – 55: (…) esta Superioridad ha tenido el criterio (…) de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número Radicación n.° 95946 SCLAJPT-06 V.00 5 3225, Sección Primera.

En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes (…).

De consiguiente, como la entidad recurrente no sufrió ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, forzoso resulta concluir que carece de interés para recurrir. Además, tampoco demostró que el fallo confutado le significara erogación dineraria alguna, siendo claro que, como lo tiene sentado esta Corporación, la summae gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que aquí no acontece.

En consecuencia, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso extraordinario de casación a Colpensiones, por lo que no queda otro camino que inadmitirlo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Radicación n.° 95946 SCLAJPT-06 V.00 6 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JUAN JOSÉ GIORDANI contra la recurrente y PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 95946 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 6 DE MARZO DE 2023, Se notifica por anotación en estado n.° 031 la providencia proferida el 25 DE ENERO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 9 DE MARZO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 DE ENERO DE 2023.

SECRETARIA___________________________________