SCLAJPT-05 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL3746-2022 Radicación n.° 81806 Acta 029 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la solicitud de nulidad de la sentencia de casación CSJ SL1350-2022, presentada por ISRAEL ENRIQUE MIRANDA MIRANDA en el proceso que instauró contra la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA SA y ECOPETROL SA.
I.
ANTECEDENTES Israel Enrique Miranda Miranda demandó a la Empresa Naviera Fluvial Colombiana SA (en adelante, la Naviera) y a Ecopetrol SA (en lo sucesivo, Ecopetrol), con el fin de que se condenara a esas empresas a pagarle, solidariamente, o conforme a lo dispuesto legalmente, los salarios, las prestaciones legales y extralegales y las indemnizaciones equivalentes a las devengadas por los trabajadores de la segunda de aquellas y todos los derechos que le adeudaran.
Radicación n.° 81806 SCLAJPT-05 V.00 2 Solicitó que, para tal efecto, se tuviera en cuenta lo dispuesto en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por Ecopetrol y por la organización sindical USO. También reclamó que se condenara a las accionadas, solidariamente, al pago de las «cotizaciones reales o verdaderamente correspondientes por PENSIÓN», de manera actualizada, con base en los montos salariales (incluidos los salarios en especie) y las prestaciones adeudadas.
Además, pidió la indemnización moratoria por falta de pago, a la terminación del contrato de trabajo, de tales salarios y prestaciones, junto con las sanciones previstas en la ley «por no pago oportuno de prestaciones sociales, legales y extralegales», los intereses de ley, los perjuicios morales y la indemnización por pérdida de la vida de relación, todos esos conceptos debidamente indexados.
El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, absolvió a la parte pasiva de todas las súplicas impetradas por el actor y le impuso a este las costas del trámite. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 29 de abril de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia. Interpuesto, concedido y sustentado en tiempo el recurso extraordinario de casación por la demandante, en sentencia del 26 de abril de 2022, esta Sala de la Corte Radicación n.° 81806 SCLAJPT-05 V.00 3 resolvió NO CASAR la impugnada, por cuanto, la recurrente no demostró los desatinos jurídicos y fácticos que le endilgó a la sentencia que censuró. Por escrito del 2 de mayo de 2022, el apoderado del demandante presentó solicitó nulidad de la anterior decisión, aduciendo «[…] como causal la prevista en el art 140 del CPC (mod.
D.E. 2282/89, art 1°, num 80) y designada como ‘CUANDO EL JUEZ CARECE DE COMPETENCIA’ (magistrados de la CS de J que profirieron la sentencia de CASACIÓN LABORAL en el proceso de la referencia)». Solicitud que es reiterada mediante memoriales del 3 de mayo siguiente que denomina «AGREGACIÓN o ADICIÓN» y del 13 siguiente llamado «Sustentación jurídica ADICIONAL», en los cuales reitera la totalidad de los argumentos que esgrimió en instancias y en casación como sustento de sus pretensiones, que se sintetizan así: (i) Indica que el trabajador goza de especial protección, por lo que en los casos donde exista duda en la aplicación o interpretación de las fuentes del derecho se debe aplicar la situación más favorable.
(ii) Manifiesta que la ley, código de petróleos y el Decreto 284 de 1957, establecieron que el transporte de petróleo o hidrocarburos hace parte de la industria del petróleo, por lo que los jueces tienen el deber de acatar plenamente lo dispuesto por el legislador. Radicación n.° 81806 SCLAJPT-05 V.00 4 (iii) Sin embargo, afirma que, en el presente caso, la norma es clara y específica, por lo que no se puede establecer o exigir requisitos adicionales.
Asegura que «los jueces, así sean de la CS de J, carecen absolutamente de competencia y potestad para interpretar o inaplicar una ley clara, a la cual están sometidos o subordinados». (iv) Considera que el precedente establecido en la decisión CSJ SL17526-2016 resulta inaplicable a este caso, pues, antes de dicha decisión existían otras providencias de la misma Sala de Casación Laboral y del Consejo de Estado donde se amparaban sus derechos.
(v) Expone que esta Sala carecía de competencia para conocer del presente asunto, pues, los jueces de primera y segunda instancia no analizaron todos los puntos que fueron objeto de cuestionamiento en la demanda inicial. (vi) El artículo 1 del Decreto 284 de 1957 no establece que el derecho al pago de salarios y prestaciones de Ecopetrol, tenga como requisito previo la extensión de las convenciones colectivas de dicha empresa, ni la afiliación al sindicato, ni que existan resoluciones del Ministerio de Trabajo que así lo determinaran.
(vii) Anota que, Los demandantes o actores solicitan el decretamiento (sic) de Responsabilidad SOLIDARIA y de pagos solidarios sobre las demandadas como objeto o tema del proceso; sin embargo, el ad- quem OMITE MOTIVAR sobre todo ello y de manera adecuada, razonable, completa y clara, todo ello a pesar de Radicación n.° 81806 SCLAJPT-05 V.00 5 que le vinculan a (sic) LEY, los PRECEDENTES JUDICIALES citados al respecto, así como aquellos de la Corte Constitucional… […] Sin la expresión de las razones o MOTIVACIÓN adecuada, razonable, no contradictoria, completa y clara no hay sentencia ni decisión legal sobre el o los temas.
Las violaciones aducidas inficionan o vician a toda la sentencia del a- quo. (en iguales vicios o violaciones incurrió el fallo confirmatorio del as-quem (sic) y la casación laboral de la CS de J), pues carecen de competencia y de potestad alguna para hacer tales elusiones u omisiones e incurren en nulidad INSANABLE de origen constitucional.
(viii) Al finalizar sostiene que la nulidad afecta todas las decisiones judiciales del caso, esto es, las de primera y segunda instancia y la de casación. Corrido el traslado de ley, la Naviera Fluvial Colombiana se opuso a la prosperidad de la nulidad, indicando que no se configuró ninguna de las causales invocadas y que la Corte, «Está probado que no vulneró […] derecho constitucional alguno, de modo que se impone el fracaso de la aspiración del recurrente».
Sostiene que la Sala no vulneró el precedente judicial alegado, pues justamente lo que hizo fue acudir al reiterado por toda la Corporación. Ecopetrol no se pronunció al respecto. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 81806 SCLAJPT-05 V.00 6 Esta corporación ha admitido el examen de nulidades o irregularidades que se presenten en el trámite de la casación, como también aquellas originadas en la sentencia que decide el recurso extraordinario, evento que es el que se invoca en el presente asunto.
De igual manera, se ha dicho que, de acuerdo con lo establecido por el Código General del Proceso, son tres los postulados que rigen el tema relativo a las nulidades adjetivas, a saber: especificidad, protección y convalidación. El primero, especificidad, exige que la nulidad se encuentre establecida en un texto legal, al punto que el proceso solo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos expresamente consagrados en la ley; por ello, el artículo 135 (inciso 4) del CGP señala: «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».
Además de ello, también es posible invocar la nulidad constitucional por transgresión al debido proceso. El segundo, de protección, se refiere a la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que solicita la causal de nulidad respectiva, pues, debe alegar y demostrar que la decisión le genera un perjuicio según el precepto antes citado, que en su inciso 1, prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla.
Y el tercero, relacionado con la convalidación, corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o Radicación n.° 81806 SCLAJPT-05 V.00 7 tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada (CSJ AL587-2021). En ese contexto, en el orden legal, solo pueden proponerse las nulidades previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente previstas allí, aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de la nulidad constitucional (artículo 29 superior), que es la que antepone el peticionario.
Asimismo, el artículo 134 del Código General del Proceso consagra que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella»; de manera que, las irregularidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquellas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias han debido alegarse en su oportunidad -ante la respectiva instancia-, tal como lo ordena la norma citada.
Y el artículo 135 del referido estatuto establece que, quien alegue una nulidad, debe tener legitimación para proponerla y expresar la causal invocada y los hechos en los que la fundamenta, como también aportar o solicitar las pruebas que estime pertinentes. Radicación n.° 81806 SCLAJPT-05 V.00 8 Pues bien, el incidente de nulidad planteado recae sobre dos aspectos, i) la supuesta falta de competencia de esta Corte; y ii) por la presunta errada aplicación e interpretación de las normas que gobiernan la industria de los hidrocarburos, respecto de los cuales se alega una supuesta violación a garantías constitucionales como el debido proceso.
El estudio de los argumentos expuestos permite colegir que la solicitud presentada por la parte actora no está llamada a prosperar, pues, lo cierto es que la denominada nulidad constitucional no tiene el alcance de cubrir cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta, y menos entenderla como tal, el fallo adverso. En ese sentido, la Sala en providencia CSJ AC485-2019 aclaró: Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien iusfundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Política, pues la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la «prueba obtenida con violación del debido proceso», hipótesis totalmente ajena a los alegatos del solicitante.
Así, lo expuesto por el solicitante en cuanto al desacuerdo con la decisión CSJ SL2576-2018, es insuficiente para demostrar la vulneración del debido proceso, porque ello acontecería si se hubiera proferido una decisión con una prueba obtenida de manera irregular, violando el derecho de defensa y contradicción, supuesto que no se alega ni demuestra en esta ocasión. Lo cierto es que de una lectura del escrito de nulidad se observa que lo que pretende el peticionario es reabrir el Radicación n.° 81806 SCLAJPT-05 V.00 9 debate ya propuesto y resuelto en las instancias y por esta Sala de Casación Laboral.
Frente a ello, es necesario advertir que el simple desacuerdo con las decisiones adoptadas por los jueces no genera un quebrantamiento de las providencias, ni mucho menos la prosperidad de un incidente de nulidad. Es claro que los cuestionamientos del solicitante son en realidad un juicio sobre el sentido que debía tener la decisión adoptada por esta corporación y, no una alegación que evidencie la transgresión de derechos constitucionales que deba ser saneada a través de un incidente de nulidad.
Si bien, resalta un supuesto desconocimiento del lineamiento jurisprudencial de esta Sala, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, no lo demuestra. El incidente de nulidad no tiene como objeto reabrir una discusión de fondo sobre la procedencia de las pretensiones de la parte accionante, pues ello fue resuelto en las instancias, y en sede extraordinaria la Corte se pronunció bajo los derroteros planteados por el censor, sin que a través de este mecanismo de la nulidad se pueda solicitar un nuevo examen de la cuestión debatida.
Se debe señalar que resulta equivocada la afirmación del solicitante en cuanto a que esta Sala no debía tener en cuenta el precedente establecido en la sentencia CSJ SL17526-2016, toda vez que mediante la Ley 1781 del 2016, se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996 y se crearon cuatro Salas de Descongestión Laboral en la Corte Radicación n.° 81806 SCLAJPT-05 V.00 10 Suprema de Justicia, además, por el Acuerdo 48 del 2016 se adoptó el reglamento y funcionamiento de las Salas de Descongestión donde se estableció que estas debían seguir el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, no es acertado señalar que la Sala, al emitir la sentencia CSJ SL2576-2018 debía apartarse de él. Ahora, en cuanto a la falta de competencia que enrostra, no es posible fundarla en que la Corte no la tenía para analizar la totalidad de hechos y asuntos planteados en las instancias.
Esto porque el recurso extraordinario es rogado, no se trata de una tercera instancia sino del control de legalidad de la sentencia del Tribunal según el derrotero que el recurrente le plantee a la Corte, porque ésta no obra de oficio. En esa medida, se abordaron los asuntos formulados expresamente por el censor en debida forma. Sin embargo, no sobra aclarar que, si el peticionario consideraba que en las instancias se dejó de resolver algún punto o materia de la litis o de la apelación, ha debido solucionarlo ante los jueces a través de los remedios procesales, tales como, la aclaración, adición o corrección de la providencia, sin que la casación sea el escenario para ello.
Con todo, resulta necesario aclarar en cuanto a la supuesta falta de competencia de esta Corte que, sus reproches son desacertados, pues, de acuerdo con el factor objetivo, esta corporación sí tenía la facultad para conocer lo que fue objeto de controversia. Radicación n.° 81806 SCLAJPT-05 V.00 11 En efecto, de acuerdo con el artículo 2 del CPTSS en su numeral 1, se estableció que la competencia en materia laboral, está atribuida a esta jurisdicción, para resolver, entre otros asuntos, los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo y, como la discusión aquí planteada giraba en torno al pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones derivadas de un contrato de carácter laboral, esta Sala sí la tenía para resolver la temática puesta a su conocimiento.
Es importante recordar que el recurso extraordinario fue impetrado en su momento sin el mínimo de requisitos exigidos y con el propósito de emplear la casación como una tercera instancia litigiosa, al punto que varias de las premisas de los cargos carecían de fundamento alguno, no por haberse derrotado probatoriamente, sino porque representaban el dicho subjetivo del demandante, lo cual fue evidenciado por esta Sala dentro de la sentencia. La solicitud de nulidad no es una instancia adicional a la que puedan acudir las partes a fin de revivir el debate jurídico o probatorio, por lo que el actuar del recurrente es incompatible con las reglas jurídicas que gobiernan su solicitud y con el principio de buena fe procesal.
Así, no se advierte alguna transgresión al ordenamiento constitucional y, como a la luz de lo establecido por el artículo 133 del CGP no se observa irregularidad alguna que tenga la entidad de anular la decisión emitida por esta Sala, se rechazará por improcedente. Radicación n.° 81806 SCLAJPT-05 V.00 12 Conforme lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrán costas a cargo del solicitante y en favor de Ecopetrol S.A. Se fijan como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, las cuales se deberán incluir en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, conforme lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia CSJ SL1350-2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR estas piezas procesales y la decisión aquí adoptada al Tribunal de origen. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 81806 SCLAJPT-05 V.00 13 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105008200400164-01 RADICADO INTERNO: 81806 RECURRENTE: ISRAEL ENRIQUE MIRANDA MIRANDA OPOSITOR: EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26/08/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 119, la providencia proferida el 23/08/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31/08/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23/08/2022. SECRETARIA__________________________________