Micelio
AL3743-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL3743-2022 Radicación n.° 68192 Acta 28 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la solicitud allegada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, mediante memorial de fecha 14 de julio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por OTILIA ROSA HODGE PERNETT.

I.

ANTECEDENTES Otilia Rosa Hodge Pernett presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS), para que se reliquidara su pensión de sobrevivientes con el 90% del ingreso base de liquidación (IBL) actualizado, incluyendo los ajustes e incrementos de ley, las mesadas atrasadas desde el 13 de agosto de 1993 hasta noviembre 30 Radicación n.° 68192 SCLAJPT-04 V.00 2 de 2011, los intereses moratorios sobre el valor total de las mesadas pensionales causadas y no pagadas y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que contrajo matrimonio con Abel Castillo Vélez, quien nació el 13 de agosto de 1933 y cotizó al ISS un total de 1614,71 semanas, teniendo como último empleador al BBVA Colombia; que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el causante falleció el 20 de abril de 2010; que la entidad demandada le reconoció la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución nº. 005829 del 27 de mayo de 2011 «[…] con una asignación mensual de $1.429.272 pesos, aplicándole el monto pensional previsto en el artículo 48 de la ley 100 de 1993, con un porcentaje del 75%».

Sobre el monto de la prestación afirmó que, […] para tal reconocimiento no se tomó en cuenta la primera reclamación presentada el día 13 de Agosto de 1993 por el señor Abel Castillo Vélez (q.e.p.d.), quien cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley, tiempo y edad por el régimen de transición integral para liquidar la pensión de vejez y otorgar la de sobreviviente con el 90% del ingreso base de liquidación, como lo establece el parágrafo dos del artículo 20 del acuerdo 049 de 1990.

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, absolvió a la entidad demandada. Tras la apelación presentada por la demandante, la Sala Primera Dual del Tribunal Regional de Descongestión Laboral en el Distrito Judicial de Santa Marta, a través de Radicación n.° 68192 SCLAJPT-04 V.00 3 sentencia del 16 de octubre de 2013, confirmó la sentencia del juzgado.

En sentencia de casación CSJ SL3129-2019, la Sala consideró que el problema jurídico a resolver se concretaba, en establecer si el Tribunal erró al aplicar los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y no analizar si el afiliado fallecido dejó causada la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

La Sala casó la sentencia pues existió yerro en la decisión, [ ] al no advertir que la recurrente podía acceder al derecho pretendido no solo acreditando los requisitos señalados en la Ley 797 de 2003. Como se vio, la ley y la jurisprudencia contemplan la sustitución pensional, viable en el sub examine, considerando que no fue discutida la calidad de la recurrente como beneficiaria del causante, que este alcanzó los 60 años de edad el 13 de agosto de 1993 y que cotizó más de 1000 semanas en toda su vida laboral, habilitando el análisis de la prestación a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En la sentencia de instancia se tuvo por probado que, el señor Castillo Vélez, cumplió con los dos requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, pues alcanzó los 60 años el 13 de agosto de 1993, y para ese momento también contaba con la densidad de semanas exigidas.

Lo anterior, se extrajo de la historia laboral en la que consta que el causante sufragó un total de 1613,43 semanas, de las cuales 1343,29 fueron cotizadas entre el 3 de febrero de 1969 y el 31 de diciembre de 1994. Radicación n.° 68192 SCLAJPT-04 V.00 4 En otras palabras, para el 14 de agosto de 1993, fecha en la que el fallecido solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez, no solo tenía más de 1000 semanas cotizadas, sino que también había sufragado las 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de sus 60 años, es decir, entre 1973 y 1993.

En consecuencia, se determinó que, […] para la Sala la actora tiene derecho a que se le reliquide la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por el ISS, teniendo en cuenta el monto de la pensión que le hubiera correspondido al causante, esto es, el 90% por tener el fallecido 1271,14 semanas cotizadas desde marzo de 1969 hasta agosto de 1993, de conformidad con lo señalado en el artículo 23 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año que reza: [ ] Conviene precisar, que la negativa del Instituto conllevó a que el causante continuara cotizando hasta el 31 de marzo de 2009, lo que, en manera alguna, podría afectar el IBC que se tome como base para la liquidación. Así lo ha adoctrinado, esta Corporación desde la Sentencia CJS SL del 1º de septiembre de 2009, radicación 34514. [ ] Siguiendo la jurisprudencia, si el ISS incurre en la equivocación de no conceder la pensión solicitada con base en una supuesta insuficiencia de cotizaciones y obliga al afiliado a continuar cotizando, lo está sometiendo a cargas que no ha debido soportar, por ello no se puede perjudicar cuando le sea reconocida la prestación. Para efectos de determinar la reliquidación de la prestación pretendida, se envió el expediente al liquidador de la Corte que, con base en la información remitida por la demandada, efectuó los siguientes cálculos: Radicación n.° 68192 SCLAJPT-04 V.00 5 FECHAS Nº DE VR.

PENSIÓN VR. PENSIÓN TOTAL INICIO FIN PAGO S VEJEZ SOBREVIVIEN TES MESADAS 14/08/93 31/12/93 5,57 $ 147.303 $ 819.989 1/01/94 31/12/94 13 $ 180.594 $ 2.347.721 1/01/95 31/12/95 14 $ 221.390 $ 3.099.461 1/01/96 31/12/96 14 $ 264.473 $ 3.702.616 1/01/97 31/12/97 14 $ 321.678 $ 4.503.492 1/01/98 31/12/98 14 $ 378.551 $ 5.299.710 1/01/99 31/12/99 14 $ 441.769 $ 6.184.761 1/01/00 31/12/00 14 $ 482.544 $ 6.755.615 1/01/01 31/12/01 14 $ 524.767 $ 7.346.731 1/01/02 31/12/02 14 $ 564.911 $ 7.908.756 1/01/03 31/12/03 14 $ 604.398 $ 8.461.578 1/01/04 31/12/04 14 $ 643.624 $ 9.010.735 1/01/05 31/12/05 14 $ 679.023 $ 9.506.325 Radicación n.° 68192 SCLAJPT-04 V.00 6 1/01/06 31/12/06 14 $ 711.956 $ 9.967.382 1/01/07 31/12/07 14 $ 743.851 $ 10.413.921 1/01/08 31/12/08 14 $ 786.177 $ 11.006.473 1/01/09 31/12/09 14 $ 846.476 $ 11.850.669 1/01/10 5/11/10 11,17 $ 863.406 $ 9.641.366 6/11/10 31/12/10 2,83 $ 863.406 $ 2.446.317 1/01/11 31/12/11 14 $ 890.776 $ 12.470.862 1/01/12 31/12/12 14 $ 924.002 $ 12.936.025 1/01/13 31/12/13 14 $ 946.547 $ 13.251.664 1/01/14 31/12/14 14 $ 964.910 $ 13.508.746 1/01/15 31/12/15 14 $ 1.000.226 $ 14.003.167 1/01/16 31/12/16 14 $ 1.067.941 $ 14.951.181 1/01/17 31/12/17 14 $ 1.129.348 $ 15.810.874 1/01/18 31/12/18 14 $ 1.175.538 $ 16.457.539 1/01/19 31/12/19 12 $ 1.212.921 $14.555.047 $258.218.723 En este sentido, se calculó un retroactivo pensional de $258.218.723 con una tasa de reemplazo del 90% y una mesada pensional que deberá concederse en cuantía de $1.212.921, incluyendo la mesada adicional número 14 por no superar más de 3 SMMLV, de acuerdo con la tabla ilustrada.

Posteriormente, la entidad demandada presentó solicitud de corrección aritmética de la sentencia del 14 de julio de 2022, frente a la condena del retroactivo pensional Radicación n.° 68192 SCLAJPT-04 V.00 7 en la que se indicó: Las mesadas retroactivas de la pensión de vejez post mortem a favor del causante, comprende el ciclo a partir del 14 de agosto de 1993 en una cuantía inicial de $147.303, hasta el 5 de noviembre de 2010, en una cuantía de $863.406, en razón a 14 mesadas, lo cual arroja un total de $127.87.301.

Sin embargo, la liquidación debió excluir los periodos posteriores al 20 de abril de 2010, hasta el 5 de noviembre de 2010, toda vez que tales conceptos fueron reconocidos y girados, incluso en una cuantía superior, a favor de la demandante. Para dar respuesta a la solicitud, se requirió a Colpensiones con el fin de que certificara los pagos efectuados a la demandante por concepto de pensión de sobrevivientes desde el año 2010.

La entidad dio respuesta en los siguientes términos: Que revisada la base de datos de la nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, se determinó que a la seńora HODGE PERNETT OTILIA ROSA, […], le fue reconocida PENSION DE SOBREVIVIENTES. Dicha prestación ingresó en la Nómina de Pensionados en el período de junio de 2011.

A continuación, se detallan los valores devengados y deducidos en la prestación desde el período de ingreso con corte al período de mayo de 2022 [ ]. II. CONSIDERACIONES Una vez verificados los pagos que Colpensiones realizó a la demandante desde el mes de junio de 2011, fecha en la que fue incluida en nómina, se observa que la mesada pensional inicial fue de $1.429.274 y el total girado ascendió a $24.194.963, que correspondió al retroactivo de la pensión Radicación n.° 68192 SCLAJPT-04 V.00 8 de sobrevivientes, desde el 20 de abril de 2010 fecha en que falleció el causante.

En otras palabras, tal y como lo puso de presente la administradora, desde el momento en que se reconoció la prestación económica a la demandante, se ha venido cumpliendo con el deber de cancelarle mensualmente las mesadas pensionales desde la fecha del deceso. Así las cosas, para la Sala asiste razón a la entidad demandada en cuanto a la corrección aritmética que solicita, pues el valor del retroactivo pensional correcto asciende a la suma de $121.320.099 (ciento veintiún millones trescientos veinte mil noventa y nueve pesos) y no a $258.218.723 como se indicó por error en la sentencia CSJ SL5457-2019.

Para determinar el monto correcto e identificar el yerro artimético, se envió nuevamente el expediente al liquidador de la Corte quien remitió a este despacho los siguientes cálculos: Radicación n.° 68192 SCLAJPT-04 V.00 9 Visto lo anterior, se accederá a la solicitud de corrección aritmética de la sentencia presentada por Colpensiones, pues al liquidar el retroactivo se incluyeron por error, las mesadas causadas que se pagaron a la demandante «[ ] con fecha de disfrute de abril de 2010», tal y como se constata en el certificado histórico de valores girados, recibido por la Sala el 14 de julio de 2022.

Ahora bien, del oficio emitido por Colpensiones el 14 de julio de 2022, en el que se detallan los citados pagos pensionales, se dio traslado a la parte demandante con el fin de garantizar el derecho de defensa. La demandante no negó ni desconoció los pagos a los que se refiere Colpensiones, y por el contrario, se limita a manifestar su inconformidad con Nº DE INICIO FI N PAGOS 14/ 08/ 93 31/12/93 5,57 147.303$ 819.989$ 1/01/94 31/12/94 13 180.594$ 2.347.721$ 1/01/95 31/12/95 14 221.390$ 3.099.461$ 1/01/96 31/12/96 14 264.473$ 3.702.616$ 1/01/97 31/12/97 14 321.678$ 4.503.492$ 1/01/98 31/12/98 14 378.551$ 5.299.710$ 1/01/99 31/12/99 14 441.769$ 6.184.761$ 1/01/00 31/12/00 14 482.544$ 6.755.615$ 1/01/01 31/12/01 14 524.767$ 7.346.731$ 1/01/02 31/12/02 14 564.911$ 7.908.756$ 1/01/03 31/12/03 14 604.398$ 8.461.578$ 1/01/04 31/12/04 14 643.624$ 9.010.735$ 1/01/05 31/12/05 14 679.023$ 9.506.325$ 1/01/06 31/12/06 14 711.956$ 9.967.382$ 1/01/07 31/12/07 14 743.851$ 10.413.921$ 1/01/08 31/12/08 14 786.177$ 11.006.473$ 1/01/09 31/12/09 14 846.476$ 11.850.669$ 1/01/10 19/ 04/ 10 3,63 863.406$ 3.134.163$ 121.320.099$ VALOR RETROACTI VO A PAGAR POR CONCEPTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ DESDE EL 14/ 08/ 93 HASTA EL 19/ 04/ 2010 - SEGÚN SOLI CI TUD DE CORRECCIÓN ARI TMÉTI CA PRESENTADA POR COLPENSI ONES - FECHA DE FALLECI MI ENTO DEL TI TULAR:20/ 04/ 10 FECHAS VR.

PENSIÓN DE VEJEZ TOTAL MESADAS ADEUDADAS Radicación n.° 68192 SCLAJPT-04 V.00 10 el monto de la prestación. Para mayor claridad se transcribe los argumentos que expuso: […] en el histórico de pagos allegado por Colpensiones se puede observar la disminución en la mesada pensional de la seńora Otilia Hodge Pernet, en aplicación del Art. 286 del C.G.P aplicado por remisión del Art. 145 del C.P.T y S.S., me permito solicitar corrección de la Sentencia de Casación, dentro del proceso de la referencia, toda vez que en el numeral TERCERO del resuelve de dicha Providencia, se decidió:

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a OTILIA HODGE PERNET a reconocer una mesada pensional en cuantía de UN MILÓN DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN PESOS ($1.212.921). Sin embargo con anterioridad al Fallo mencionado, la seńora HODGE PERNETT, recibía una mesada pensional a inicios de 2020 por valor de $2.020.119 (Dos Millones Veinte Mil Ciento Diecinueve Pesos).

Al bajarse la mesada pensional de la Demandante, se afectó su mínimo vital y móvil, derecho adquirido, su vida digna, pues es una persona de la tercera edad que su único medio de sustento es su mesada pensional. Por lo anterior, solicito respetuosamente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se corrija el numeral TERCERO de la sentencia mencionada y en su lugar se ordene a COLPENSIONES cancelar una mesada pensional a valor actual equivalente a la suma de $2.020.119 (Dos Millones Veinte Mil Ciento Diecinueve Pesos) recibida hasta inicios del ańo 2020.

Del mismo modo, se ordene el pago del respectivo retroactivo pensional. Nótese que la accionante centra su inconformidad en el valor de la pensión determinado por esta Sala en la sentencia de casación CSJ SL5457-2019 del 10 de diciembre de 2019, y a partir de ahí, solicita la corrección de dicho fallo. Pues bien, la figura de la corrección de sentencia judicial se encuentra contemplada en el artículo 286 del Código General del Proceso que establece: Radicación n.° 68192 SCLAJPT-04 V.00 11 Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

De la norma anterior surge la imposibilidad de acceder a la petición realizada, dado que la corrección de sentencia no puede ser utilizada para discutir la inconformidad de la decisión, sin que previamente se demuestre un yerro aritmético. Y es que la demandante, no cumple con el deber de señalarle a la Sala, cuál es el supuesto error matemático en que incurrió el juzgador al momento de fijar el monto de la prestación pensional reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la solicitud de corrección de sentencia presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES bajo el entendido de que el valor del retroactivo pensional adeudado a OTILIA ROSA HODGE PERNETT es de $121.320.099 (ciento veintiún millones trescientos veinte mil noventa y Radicación n.° 68192 SCLAJPT-04 V.00 12 nueve pesos).

SEGUNDO: NEGAR la solicitud presentada por la parte demandante por las razones expuestas en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105003201100495-01 RADICADO INTERNO: 68192 RECURRENTE: OTILIA ROSA HODGE PERNETT OPOSITOR: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN -HOY COLPENSIONES- MAGISTRADO PONENTE: DRA. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24/08/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 117, la providencia proferida el 16/08/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29/08/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16/08/2022. SECRETARIA__________________________________