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AL3742-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL3742-2021 Radicación n.° 90151 Acta 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandante DORALBA RESTREPO HOLGUÍN, contra el auto del 15 de febrero de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia del 23 de noviembre de 2020, dictada dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La señora Doralba Restrepo Holguín demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le ordenara dar aplicación a la fecha de Radicación n.° 90151 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento pensional dispuesta en la Resolución GNR 149770 del 25 de junio de 2013 y, en consecuencia, se dispusiera el pago del retroactivo causado desde el 19 de agosto de 2007 hasta el 26 de abril de 2010, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, mediante sentencia del 4 de octubre de 2019, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. El Tribunal, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en sentencia del 23 de noviembre de 2020, confirmó en su totalidad la sentencia proferida en primera instancia. La señora Doralba Restrepo Holguín, inconforme con la sentencia de segunda instancia, formuló recurso de casación, el cual no fue concedido por el Tribunal, por considerar que el interés jurídico ascendía a $25.745.393, suma que no superaba los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en esta sede extraordinaria.

Contra la anterior decisión la demandante presentó recurso de reposición y, subsidiariamente, el de queja, providencia que fue confirmada por auto del 26 de abril de 2021, en el que se ordenó la expedición de las copias pertinentes para surtir el recurso subsidiario. Radicación n.° 90151 SCLAJPT-10 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos, procede la Sala a resolver.

Articulo 353 Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y, en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas o revocadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.

Radicación n.° 90151 SCLAJPT-10 V.00 4 En este orden, el gravamen causado a la parte demandante Doralba Restrepo Holguín se concreta en el monto de las pretensiones que le fueron negadas, las cuales se resumen en el retroactivo causado desde el 19 de agosto de 2007 hasta el 26 de abril de 2010, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

En el caso bajo examen, se advierte que la inconformidad versa en que, la parte recurrente solicita «[…] se liquide el valor total del retroactivo hasta el fallo de segunda instancia más los intereses moratorios para definir la cuantía y de esta manera se pueda conceder el recurso de casación». En tal contexto, cabe indicar a la recurrente que, en lo que respecta a la liquidación de un retroactivo pensional, el mismo no puede ser calculado por fuera de los periodos reclamados, pues claramente tal concepto está constituido por las mesadas pensionales causadas en un espacio de tiempo definido, que en el caso en comento data del 19 de agosto de 2007 al 26 de abril de 2010.

Dicho lo anterior y teniendo presente que la mesada pensional equivale a un SMLMV, una vez realizada la liquidación correspondiente, se encontró que el retroactivo pensional pretendido asciende a $17.760.491, tal como se expone en el siguiente cuadro: VALOR RETROACTIVO Desde Hasta No. mesadas Valor mesada Total mesadas 19/08/2007 31/12/2007 5,43 $ 433.700,00 $ 2.354.991,00 1/01/2008 31/12/2008 14 $ 461.500,00 $ 6.461.000,00 1/01/2009 31/12/2009 14 $ 496.900,00 $ 6.956.600,00 Radicación n.° 90151 SCLAJPT-10 V.00 5 1/01/2010 26/04/2010 3,86 $ 515.000,00 $ 1.987.900,00 Total retroactivo $ 17.760.491,00 En cuanto a la solicitud de modificar la liquidación realizada por el Tribunal respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que sean calculados hasta la fecha en la que fue proferido el fallo de segunda instancia, debe indicar esta sala que una vez revisado el auto emitido por el juez plural el 26 de abril de 2021, mediante el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que negó el recurso de casación, se pudo apreciar que los intereses objeto de inconformidad sí fueron liquidados hasta la fecha que es solicitada por el quejoso, por lo que no sería objeto de modificación bajo los argumentos que fueron esbozados.

No obstante lo anterior, esta Corporación encontró un error dentro de la liquidación realizada por el Tribunal al calcular los intereses moratorios, debido a que tomó como fecha inicial para su cálculo el día en que fue radicada la demanda, data que a criterio de esta Sala no se acompasa con las normas aplicables al caso bajo estudio, es así, que para determinar la fecha correcta, lo que debió hacer el juez plural fue verificar el día en que fue radicada la solicitud inicial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, del cual deviene el retroactivo pretendido, y contar el término previsto en el artículo 1° de la ley 717 de 2001, norma que establece que «El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses Radicación n.° 90151 SCLAJPT-10 V.00 6 después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho», y con ello determinar la fecha correcta para iniciar el cálculo de los intereses moratorios.

Explicado lo anterior y teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento de pensión fue radicada el 19 de agosto de 2011, según se indica en la Resolución GNR 149770 del 25 de junio de 2013, los intereses moratorios deben ser calculados desde el 19 de octubre de 2011 y hasta el 23 de noviembre de 2020 (fecha fallo de segunda instancia), por lo que una vez realizados los cálculos correspondientes se encontró lo siguiente: Intereses moratorios sobre mesadas pensionales entre 19/10/2011 y 23/11/2020 Desde Hasta Valor de la mesada pensional Días trascurri dos Tasa diaria máxima de interés de mora Valor de intereses de mora sobre mesadas 19/08/2007 31/08/2007 $ 180.197,59 3.274 0,0659% $ 388.728,31 01/09/2007 30/09/2007 $ 433.700,00 3.274 0,0659% $ 935.592,25 01/10/2007 31/10/2007 $ 433.700,00 3.274 0,0659% $ 935.592,25 01/11/2007 30/11/2007 $ 867.400,00 3.274 0,0659% $ 1.871.184,51 01/12/2007 31/12/2007 $ 433.700,00 3.274 0,0659% $ 935.592,25 01/01/2008 31/01/2008 $ 461.500,00 3.274 0,0659% $ 995.563,35 01/02/2008 29/02/2008 $ 461.500,00 3.274 0,0659% $ 995.563,35 01/03/2008 31/03/2008 $ 461.500,00 3.274 0,0659% $ 995.563,35 01/04/2008 30/04/2008 $ 461.500,00 3.274 0,0659% $ 995.563,35 01/05/2008 31/05/2008 $ 461.500,00 3.274 0,0659% $ 995.563,35 01/06/2008 30/06/2008 $ 923.000,00 3.274 0,0659% $ 1.991.126,70 01/07/2008 31/07/2008 $ 461.500,00 3.274 0,0659% $ 995.563,35 01/08/2008 31/08/2008 $ 461.500,00 3.274 0,0659% $ 995.563,35 01/09/2008 30/09/2008 $ 461.500,00 3.274 0,0659% $ 995.563,35 01/10/2008 31/10/2008 $ 461.500,00 3.274 0,0659% $ 995.563,35 01/11/2008 30/11/2008 $ 923.000,00 3.274 0,0659% $ 1.991.126,70 01/12/2008 31/12/2008 $ 461.500,00 3.274 0,0659% $ 995.563,35 01/01/2009 31/01/2009 $ 496.900,00 3.274 0,0659% $ 1.071.929,42 01/02/2009 28/02/2009 $ 496.900,00 3.274 0,0659% $ 1.071.929,42 01/03/2009 31/03/2009 $ 496.900,00 3.274 0,0659% $ 1.071.929,42 01/04/2009 30/04/2009 $ 496.900,00 3.274 0,0659% $ 1.071.929,42 01/05/2009 31/05/2009 $ 496.900,00 3.274 0,0659% $ 1.071.929,42 01/06/2009 30/06/2009 $ 993.800,00 3.274 0,0659% $ 2.143.858,85 Radicación n.° 90151 SCLAJPT-10 V.00 7 01/07/2009 31/07/2009 $ 496.900,00 3.274 0,0659% $ 1.071.929,42 01/08/2009 31/08/2009 $ 496.900,00 3.274 0,0659% $ 1.071.929,42 01/09/2009 30/09/2009 $ 496.900,00 3.274 0,0659% $ 1.071.929,42 01/10/2009 31/10/2009 $ 496.900,00 3.274 0,0659% $ 1.071.929,42 01/11/2009 30/11/2009 $ 993.800,00 3.274 0,0659% $ 2.143.858,85 01/12/2009 31/12/2009 $ 496.900,00 3.274 0,0659% $ 1.071.929,42 01/01/2010 31/01/2010 $ 515.000,00 3.274 0,0659% $ 1.110.975,35 01/02/2010 28/02/2010 $ 515.000,00 3.274 0,0659% $ 1.110.975,35 01/03/2010 31/03/2010 $ 515.000,00 3.274 0,0659% $ 1.110.975,35 01/04/2010 26/04/2010 $ 449.193,41 3.274 0,0659% $ 969.015,17 Total $ 17.760.491,00 $ 38.313.529,69 Con ello, y una vez sumados los montos obtenidos por concepto de retroactivo e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se observa que el valor del recurso equivale a la suma de cincuenta y seis millones setenta y cuatro mil veinte pesos con sesenta y nueve centavos ($56.074.020,69).

Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente, que «[…] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», por tanto, y pese a que aumentó el valor correspondiente a los intereses moratorios, es claro que la cifra en precedencia no alcanza el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2020, fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, monto que asciende a $105.336.360,oo, razón por la que la parte interesada carece de interés jurídico para recurrir en casación y, en consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario.

Radicación n.° 90151 SCLAJPT-10 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 23 de noviembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el demandante DORALBA RESTREPO HOLGUÍN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SEGUNDO: En firme esta providencia, remítanse las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90151 SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 90151 SCLAJPT-10 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105002201800196-01 RADICADO INTERNO: 90151 RECURRENTE: DORALBA RESTREPO HOLGUIN OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27 de Agosto de 2021, a las 8:00 am se notifica por anotación en estado n.° 141 la providencia proferida el 11 de agosto de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 1 de septiembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 de agosto de 2021. SECRETARIA___________________________________