SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL374-2023 Radicación n.° 94772 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por LEANDRO FABIÁN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra el auto de 02 de febrero de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra CBI COLOMBIANA SA, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES El actor persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 1 a 7) que se declare que lo unió una relación laboral con la demandada entre el 21 de enero de 2013 y el 29 de Radicación n.° 94772 SCLAJPT-06 V.00 2 noviembre de 2014; que la empresa desconoció el orden legal al excluir la bonificación de asistencia para efectos de calcular y liquidar el trabajo suplementario; la ineficacia de todos los pactos suscritos tendientes a la desalarización; que esos pagos deben ser tenidos en cuenta a la hora de liquidar prestaciones sociales y que la empresa retardo de manera antijurídica el pago de la liquidación al momento de desvincular al trabajador.
En consecuencia, que se condene a reliquidar las prestaciones sociales teniendo en cuenta el real salario, así como las horas extras, nocturnas, dominicales y festivos, indexación, aportes a seguridad social, costas y agencias en derecho. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 21 de febrero de 2018 (f.° 149 a 150 y archivo digital de audio/video,), resolvió: PRIMERO.- DECLARAR que entre el señor LEANDRO RODRIGUEZ HERNÁNDEZ y CBI COLOMBIANA S.A., existió un contrato de trabajo que inició el día 21 de enero de 2013 al 29 de noviembre de 2014.
SEGUNDO. - DECLARAR que la demandada CBI COLOMBIANA S.A. desconoció el orden legal al restar la naturaleza de salario a los pagos denominados bonos de asistencia, incentivo HSE convencional, incentivo de progreso convencional y prima técnica convencional, como consecuencia de ello, declarar la ineficacia de los pactos extra salariales (sic) contentivos contractual y convencionalmente en la forma que fue descrita en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.-Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., a pagar en favor del Radicación n.° 94772 SCLAJPT-06 V.00 3 demandante la remuneración del trabajo suplementario, de horas extras, dominicales y festivos, con base no solo en la remuneración ordinaria sino en el salario que corresponde a los pagos por concepto de bono de asistencia e incentivo HSE convencional, e incentivo de progreso convencional, y prima técnica convencional CUARTO.-CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar al demandante, los siguientes conceptos, como consecuencia de las declaraciones anteriores: Por concepto de diferencia de trabajo suplementario, horas extras, dominicales, y feriados, la suma de $667.756.
Por concepto de diferencia de cesantías la suma de $1.547.912. Por concepto de diferencia de intereses de cesantías la suma de $173.229. Por concepto de reliquidación de prima de servicio la suma de $432.255. Por concepto de reliquidación de vacaciones compensadas la suma de $687.425. QUINTO.- Ordenar a la demandada que cancele los aportes a la seguridad social en pensiones y salud durante toda la vigencia del contrato de trabajo teniendo como IBC no sólo la remuneración ordinaria sino los pagos recibidos por el demandante por concepto de Incentivo HSE, Incentivo de progreso convencional, y prima técnica convencional pues son constitutivos de salario.
Y a pagar los intereses moratorios que se puedan generar en favor de la entidad de seguridad social a la que estaba afiliado el demandante. SEXTO.- CONDENAR a que los pagos objeto de esta sentencia se realicen debidamente indexados, en la forma descrita en la parte considerativa. SÉPTIMO.- DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las primas semestrales, y las diferencias por el pago de trabajo suplementario que se causaron entre el 29 de marzo de 2014 al 21 enero de 2013.
Y declarar no probadas en resto de las excepciones de mérito. OCTAVO.- CONDENAR en costas a la demandada y señalar como agencias en derecho la suma equivalente al 25% del valor de las condenas. La decisión anterior fue apelada por la parte demandada, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, cuerpo colegiado que, Radicación n.° 94772 SCLAJPT-06 V.00 4 mediante fallo de 29 de octubre de 2021, (PDF 07 SENTENCIA LEANDRO RODRÍGUEZ VS CBI COLOMBIANA S.A.), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia apelada de fecha 21 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de LEANDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ contra CBI COLOMBIANA S.A., conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, para en su lugar ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A de las condenas impuestas.
SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandante, se fija agencias en derecho en la suma de ½ SMLMV.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Se autoriza a la secretaria (sic) de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación (PDF 09 Correo Recurso de Casación) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem por providencia de 02 de febrero de 2022 (PDF 11 AUTO RESUELVE CASACIÓN LEANDRO RODRIGUEZ vs CBI Colombiana S. A.), porque una vez hechos los cálculos éstos arrojaron un resultado de $8.209.224 y, de acuerdo a lo expresado en ella, […] resulta evidente que una vez realizadas las operaciones aritméticas de rigor, que el monto de las pretensiones solicitadas en la demanda que no fueron concedidas, no supera el monto de los 120 SMLMV exigidos por la norma para recurrir en casación, que para el año 2021, correspondían a la suma de $109.023.120, razón por la cual NO se concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante.
Radicación n.° 94772 SCLAJPT-06 V.00 5 Inconforme con la decisión anterior, la parte activa presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF 12 Correo Recurso de Reposición LEANDRO), el cual sustentó expresando que: Deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez de tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación. Es así como están pendiente condenas relacionadas con: • Despido injusto. • Reliquidación de Horas extras. • Indemnización moratoria. • Pago de prestaciones sociales.
Contrario a lo que concluye el tribunal lo que se impone es una simple verificación de las condenas que concedió el Juez de primera instancia y que resultaron revocadas por el Tribunal en su fallo para establecer si la naturaleza y cuantía de las mismas son susceptibles de ser estudiadas en el trámite del recurso extraordinario de casación. En este caso las condenas revocadas constituyen la prueba del interés para recurrir por lo que deberá revocarse el auto y concederse el recurso presentado oportunamente.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por auto de 22 de abril de 2022 (PDF 14 AUTO NIEGA REPOSICIÓN LEANDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ VS CBI), resolvió no reponer su decisión y ordenó que «se expidan las piezas digitalizadas necesarias para que se surta el recurso de queja ante el superior […]». Al efecto precisó que: Radicación n.° 94772 SCLAJPT-06 V.00 6 La Sala no repondrá la decisión, por cuanto, al revisar los cálculos de las pretensiones que no fueron acogidas en primera ni en segunda instancia, las mismas ascienden a la suma de $ 8.209.224 por indemnización moratoria del artículo 65 del CST, reliquidación de horas extras, prestaciones sociales, vacaciones, no superan el monto de los 120 smlmv.
Sumado a ello, la condena de pago de diferencias en aportes pensionales, no supera el interés económico para recurrir en casación. Además de lo anterior, no le asiste razón al recurrente en su afirmación, en tanto, es criterio reiterado por parte de la CSJ SL en sus decisiones que, el interés económico para recurrir en casación, se calcula teniendo en cuenta, la conformidad o inconformidad sobre la sentencia de primera instancia, luego entonces, aquello que no fue objeto de recurso de apelación no es susceptible de ser teniendo en cuenta para calcular el monto del interés económico, pues, frente a dichas pretensiones el demandante estuvo conforme con la decisión del juez de primer grado, excluyéndose entonces de la base para su cálculo, tal como se explicó en precedencia y como lo establece de manera reiterada en Auto AL 1955/2021, la misma Corporación. En el término del traslado CBI Colombia SA en liquidación, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés para recurrir; y iv) que la Radicación n.° 94772 SCLAJPT-06 V.00 7 interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en el presente asunto la summae gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas de primera instancia que fueron revocadas por el Tribunal, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular. Significa lo anterior que, tal como lo señaló el Tribunal, el demandante mostró conformidad con la decisión de primera instancia y las condenas allí impuestas que fueron revocadas en la alzada, y éstas se contraen a la reliquidación por diferencias en trabajo suplementario, reliquidación de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y sus intereses de mora.
Radicación n.° 94772 SCLAJPT-06 V.00 8 Por otra parte, no figuran en la demanda pretensiones relacionadas con despido injusto e indemnización moratoria, como lo afirmó el recurrente en el escrito de interposición del recurso de reposición y en subsidio de queja. Ante ese panorama, hechas las operaciones aritméticas correspondientes, éstos arrojan el resultado que se detalla en los cuadros a continuación: De lo anterior, concluye la Sala, el perjuicio sufrido por el impugnante asciende a $53.661.088,41 con lo cual no supera la suma de $109.023.120, correspondiente a la VALOR DEL RECURSO 53.661.088,41$ $ 667.756,00 DIFERENCIAS DE CESANTÍAS $ 1.547.912,00 DIFERENCIAS DE INTERESES DE CESANTÍAS $ 173.229,00 RELIQUIDACIÓN DE PRIMA DE SERVICIO $ 432.255,00 RELIQUIDACIÓN DE VACACIONES COMPENSADAS $ 687.425,00 INDEXACIÓN DE SALARIOS, PRESTACIONES Y VACACIONES $ 1.186.304,27 $ 9.916.166,72 $ 7.747.005,25 INTERESES MORATORIOS DE APORTES A SALUD Y PENSIÓN $ 31.303.035,17 APORTES A SALUD DIFERENCIAS DE TRABAJO SUPLEMENTARIO APORTES A PENSIÓN VALOR VALOR TOTAL DESDE HASTA APORTES A PENSIÓN APORTES A SALUD INTERESES MORATORIOS AL 29/10/2021 21/01/2013 31/01/2013 3150 2.305.495,00$ $ 368.879,20 $ 288.186,88 $ 657.066,08 1.311.787,20$ 1/02/2013 28/02/2013 3120 2.305.495,00$ $ 368.879,20 $ 288.186,88 $ 657.066,08 1.299.293,99$ 1/03/2013 31/03/2013 3090 2.305.495,00$ $ 368.879,20 $ 288.186,88 $ 657.066,08 1.286.800,78$ 1/04/2013 30/04/2013 3060 2.407.859,00$ $ 385.257,44 $ 300.982,38 $ 686.239,82 1.330.886,84$ 1/05/2013 31/05/2013 3030 2.407.859,00$ $ 385.257,44 $ 300.982,38 $ 686.239,82 1.317.838,93$ 1/06/2013 30/06/2013 3000 2.407.859,00$ $ 385.257,44 $ 300.982,38 $ 686.239,82 1.304.791,02$ 1/07/2013 31/07/2013 2970 2.407.859,00$ $ 385.257,44 $ 300.982,38 $ 686.239,82 1.291.743,11$ 1/08/2013 31/08/2013 2940 2.407.859,00$ $ 385.257,44 $ 300.982,38 $ 686.239,82 1.278.695,20$ 1/09/2013 30/09/2013 2910 2.407.859,00$ $ 385.257,44 $ 300.982,38 $ 686.239,82 1.265.647,29$ 1/10/2013 31/10/2013 2880 2.407.859,00$ $ 385.257,44 $ 300.982,38 $ 686.239,82 1.252.599,38$ 1/11/2013 30/11/2013 2850 2.964.147,00$ $ 474.263,52 $ 370.518,38 $ 844.781,90 1.525.925,21$ 1/12/2013 31/12/2013 2820 2.895.193,00$ $ 463.230,88 $ 361.899,13 $ 825.130,01 1.474.739,39$ 1/01/2014 31/01/2014 2790 2.522.070,00$ $ 403.531,20 $ 315.258,75 $ 718.789,95 1.271.013,00$ 1/02/2014 28/02/2014 2760 2.864.144,00$ $ 458.263,04 $ 358.018,00 $ 816.281,04 1.427.882,87$ 1/03/2014 31/03/2014 2730 2.522.070,00$ $ 403.531,20 $ 315.258,75 $ 718.789,95 1.243.679,38$ 1/04/2014 30/04/2014 2700 2.522.070,00$ $ 403.531,20 $ 315.258,75 $ 718.789,95 1.230.012,58$ 1/05/2014 31/05/2014 2670 2.522.070,00$ $ 403.531,20 $ 315.258,75 $ 718.789,95 1.216.345,77$ 1/06/2014 30/06/2014 2640 2.843.799,00$ $ 455.007,84 $ 355.474,88 $ 810.482,72 1.356.099,25$ 1/07/2014 31/07/2014 2610 2.869.942,00$ $ 459.190,72 $ 358.742,75 $ 817.933,47 1.353.013,96$ 1/08/2014 31/08/2014 2580 3.021.674,00$ $ 483.467,84 $ 377.709,25 $ 861.177,09 1.408.172,85$ 1/09/2014 30/09/2014 2550 4.065.417,00$ $ 650.466,72 $ 508.177,13 $ 1.158.643,85 1.872.552,19$ 1/10/2014 31/10/2014 2520 3.337.145,00$ $ 533.943,20 $ 417.143,13 $ 951.086,33 1.519.022,72$ 1/11/2014 29/11/2014 2491 3.254.803,00$ $ 520.768,48 $ 406.850,38 $ 927.618,86 1.464.492,28$ TOTAL $ 9.916.166,72 $ 7.747.005,25 $ 17.663.171,97 31.303.035,17$ TOTAL FECHAS DÍAS EN MORA AL 29/10/2021 SALARIO: Fl 152, Tabla 1 anexo Fallo 1° instancia Radicación n.° 94772 SCLAJPT-06 V.00 9 cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2021, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV).
En consecuencia, el razonamiento de la parte recurrente no resta eficacia a lo expuesto por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, con las precisiones aquí hechas, razón por la cual no se equivocó el fallador de segunda instancia y se declarará bien denegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por LEANDRO FABIÁN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de octubre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Radicación n.° 94772 SCLAJPT-06 V.00 10 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94772 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 6 DE MARZO DE 2023, Se notifica por anotación en estado n.° 031 la providencia proferida el 25 DE ENERO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 9 DE MARZO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 DE ENERO DE 2023.
SECRETARIA___________________________________