Republics de Colombia Corte Suprema de Justicla Sala de Casacion Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3739-2022 Radicacion n.° 92120 Acta 25 Bogota, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casacion interpuesto por el apoderado de MONICA PATRICIA PARDO RODRIGUEZ contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en el proceso que promovio en contra de VENTAS Y MARCAS S.A.S. Y COLGATE PALMOLIVE COMPANIA S.A.S I.
ANTECEDENTES La demandante instauro proceso laboral para que condenara a la pasiva al pago del reajuste de salaries y prestaciones sociales «con el realmente devengado, esto es, con el salario y las comisiones y demds auxilios» desde 1998 SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92120 hasta el 2016, junto con las indemnizaciones moratorias y por despido injusto.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogota, por sentencia del 6 de septiembre de 2021, las absolvio y condeno en costas a Pardo Rodriguez, quien apelo y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 29 de enero de 2021, confirmo. La parte interesada presento recurso extraordinario de casacion, el cual se concedio por auto del 25 de junio del mismo ano. Remitido el expediente a esta Corporacion, se admitio y, mediante proveido de 30 de marzo de 2022, se corrio traslado a la recurrente para que sustentara su demanda; lo que efectivamente acontecio y en la que pidio: «CASAR la sentencia por el suscrito acusada ( ) y en su lugar denegar o revisar incluso la sentencia de primer grado emitida ( ) por tener los mismos efectos vinculantes».
Oportunidad en la que indico: ALCANCE DE LA IMPUGNACION DEL RECURRENTE Inicialmente solo por mera verificacion y para observar las claras equivocaciones del respetado Tribunal manifiesta en el texto de la sentencia atacada, que nosotros no presentamos los alegatos de conclusion, lo cual no es cierto, ya que esta bancada de la parte actora, si presento (sic) y envio dentro del termino legal los respectivos alegatos ante el Tribunal Superior de Bogota D.C., concretamente el dia 21 de Agosto de 2020 a las 9:01 a.m., al correo electronico de s 16sltsbta@cendoj. ramai udicial. gov. co el SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 92120 cual no fue rebotado y llego a su destinatario, pero no hubo pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal.
For demas en forma clara y concisa, refiero a los honorables magistrados que integran su prestigiosa sala de casacion laboral, ahora para tener en legalmente y como soporte factico y juridico de esta sustentacion de la demanda de casacion aqui impetrada, que el yerro del distinguido Tribunal Superior de Bogota D.C., radica sencilla y llanamente en el hecho de que analiza inicialmente los elementos integrantes del art. 127 del C.S.T., respecto a los conceptos que constituyen salario.
( ) Respetuosamente analizan en forma concatenada el anterior articulo procesal y por demas incluso traen a colacion la jurisprudencia entre otras, la CSJ SL2719-2020 de la sala de descongestion No. 3, donde este alto cuerpo colegiado afirma que no basta que estos pagos scan unilaterales y habituales por parte del empleador y que se establezca por las partes que estos no constituyen factor salarial o estan desalarizados, sino que ademas se debe tener en cuenta, que se pagaban de forma habitual y sin importar el nombre que se les de, estos si son o eran para retribuir de manera directa al trabajador y amparando los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y mas por ser de orden publico e irrenunciables, estan por encima de cualquier pacto y mas si son para el congruo y propio sostenimiento del trabajador, si deben ser tenidos en cuenta como factor salarial y prestacional, pero a contrario sensu, esa alta corporacion en su providencia ahora atacada, se contradice al manifestar en la misma, que esos pagos no se demostraroh, pero especialmente que no constituian factor salarial o prestacional y mas porque fueroh establecidos por mera liberalidad del empleador VENTAS Y MARCAS SAS, pero al analizar e interpretar esa norma ya decantada por sus altas Cortes y por demas con ese criterio jurisprudencial de que si constituyen salario, el tribunal manifiesta que no constituian salario e interpreta mal la norma en comento y lo ya decanta dado (sic) jurisprudencialmente por su alta Corte.
Esto va en contravia de lo ya manifestado por su respetada Colegiatura y por via jurisprudencial en cuanto que cuando la sentencia del Tribunal se encuentra soportada en un criterio de la Corte respecto del alcance de una norma, la acusacion debe hacerse por via directa en la modalidad de interpretacion erronea, lo que supone la utilizacion del precepto pero dandosele un entendimiento que no corresponde a un genuine y cabal sentido, norma y criterio que interpret© (sic) equivocadamente el tribunal de segunda instancia, al no estar de 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92120 acuerdo con ese criterio y despachar desfavorablemente las suplicas de la apelacion, confirmando la sentencia materia del recurso vertical incoado incurriendo en una interpretacion erronea al no atender y analizar correctamente el articulo 127 ibidem y no darle la calidad de salario a unos ingresos laborales y conceptos percibidos que si constituian salario e incluso factor (sic) salarial y prestacional, para la aqui demandante, que fueron pagados en forma fija periodica, habitual, en dinero y en especie, a su cuenta de nomina y por comisiones e incentives.
CARGOS Cargo unico: Me permito invocar como causal de casacion contra la sentencia de la honorable Sala Tercera de Decision Laboral del Tribunal Superior del Bogota D.C., la causal primera del articulo 87 del Codigo de Procedimiento Laboral, modificado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964 por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violacion del art. 127 del C.S.T., por interpretacion erronea. 1.
II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casacion, la Sala observa que adolece de graves deficiencias tecnicas que, valga precisar, no es posible subsanar de oficio por razon del caracter dispositive del recurso extraordinario, pues de conformidad con el articulo 90 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisites que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revision del fallo impugnado.
Con respecto al alcance de la impugnacion, pidio «CASAR la sentencia por el suscrito acusada ( ) y en su lugar denegar o revisar incluso la sentencia de primer grado emitida [ ] por tener los mismos efectos vinculantes» expresion errada, pues, de una parte, es necesario dejar en claro que el SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 92120 recurso extraordinario de casacion tiene por objeto el examen de legalidad de la sentencia del tribunal y solamente se ocupa de la de primer grade cuando ha prosperado la impugnacion y se constituye en juez de instancia, luego no le corresponde en casacion, como lo pretende el recurrente en este caso, ocuparse tambien de reconocer los asertos de aquel.
Lo anterior sin dejar de lado la posibilidad de acudir a la casacion per saltum contra la decision de primer grado que no es pertinente en el caso concreto. Y, de otra, tampoco se enuncio que debe hacer esta Corporacion una vez constituida en sede de instancia con la sentencia de primer grado, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla, requisite para la prosperidad del recurso, pues en multiples ocasiones esta Corte ha dicho que se debe sehalar que es lo que se espera hacer en esta sede, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el tribunal y, en tratandose de este ultimo aspect©, en relacion con cuales puntos especificos del mismo.
Ahora, tambien cabe indicar que la parte recurrente inciirre en un error al escoger la via y la modalidad por la que dirige su demanda de casacion, es asi que sehala que la equivocacion del ad quem radica en no atribuir el valor de salario y factor prestacional a algunos de los pagos hechos al trabajador; no obstante, a juicio de la Sala tal argumento constituye un cuestionamiento de orden factico, el cual no es procedente estudiar por interpretacion erronea, propia de la via directa. 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92120 Y, si se entendiera que el cargo se dirige por la senda de los hechos, lo cierto es que se exige que la parte recurrente senale de manera clara las pruebas que son admisibles en casacion, demuestre de modo objetivo que es lo que las mismas acreditan, asi como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisites que indudablemente no se tuvieron en cuenta.
Asimismo, debe recordarse que, en atencion a la naturaleza propia del mecanismo extraordinario, la Sala, con insistencia, reclama de quien lo propone, el acatamiento de las minimas formalidades que lo rodean en virtud a que aquellas constituyen su debido proceso. Es asi que, este medio de impugnacion no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cual de los litigantes le asiste la razon, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusacion, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de segundo grade al proferirla observe las normas juridicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto; puesto que tal providencia judicial goza de una doble presuncion, legalidad y acierto (CSJ SL5294-2021).
De ahi que, resulta evidente que, la parte recurrente se dedica a formular un mero alegato de instancia, desconociendo por completo que en el recurso extraordinario no se juzga el pleito, sino que se busca deshacer el entuerto que pudiere ocasionar la sentencia de segunda instancia cuando la misma vulnera, de manera directa o indirecta, una SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 92120 norma sustancial, razon por la cual, la Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontacion del fallo del ad quern, en funcion de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta sede.
Es as! que, la parte recurrente se limita a expresar una idea generalizada de que el tribunal «se contradice al manifestar en la misma [providencia], que esos pagos no se demostraron, pero especialmente que no constituian factor salarial o prestacional y mas porque fueron establecidos por mera liberalidad del empleador VENTAS Y MARCAS SAS” y que dicha autoridad judicial incurrio “en una interpretacion erronea al no atender y analizar correctamente el articulo 127 ibidem y no darle la calidad de salario a unos ingresos laborales y conceptos percibidos que si constituian salario e incluso factor (sic) salarial y prestacionab.
No obstante, no senala a que pagos o ingresos laborales refiere ni la equivocacion del ad quern al estudiarlos; por ello, se insiste que no se puede hacer una confrontacion de la sentencia cuestionada con la ley. Cabe traer a colacion la providencia CSJ SL4281 - 2017, en la que se reitera el control de legalidad por parte de la Corte sobre la decision de segunda instancia, pero siempre que se cumplan los requisites establecidos en el ordenamiento juridico para ello, oportunidad en la que se dijo: Reitera, una vez mas, la Corte que el recurso de casacion no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. 7SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92120 Por el contrario, adoctrinado esta que el recurrente debe cenirse a las exigencias formales y de tecnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
A1 juez de la casacion, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decision de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el articulo 90 del Codigo Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, segun los terminos del articulo 29 de la Constitucion Politica.
Se ha dicho con profusion que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido caracter rogado y dispositive de este especial medio de impugnacion. [••■] Por lo expuesto, al no reunirse los requisites contemplados en el articulo 90 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de casacion debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 65 del Decreto 528 de 1964, pues, se itera, desconoce las reglas que gobiernan este mecanismo excepcional.
Finalmente, TENER a los doctores Carlos Mauricio Velez Meriono identificado con C.C. 71.617.100 y portador de la T.P. 51.161 del C.S. de la J., y Sandra Milena Paez Lopez identificada con C.C. 52.857.689 y portadora de la T.P. 139.182 del C.S. de la J., como apoderados de la parte Opositora (VENTAS Y MARCAS S.A.S.). Se advierte, que de acuerdo con lo estipulado en el articulo 75 del Codigo en ningun caso podra actuarGeneral del Proceso SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 92120 simultaneamente mas de un apoderado judicial durante el proceso.
III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casacion propuesto por MONICA PATRICIA PARDO RODRIGUEZ contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en el proceso que promovio en contra de VENTAS Y MARCAS S.A.S. Y COLGATE PALMOLIVE COMPANIA S.A.S.
SEGUNDO: TENER a los doctores Carlos Mauricio Velez Meriono identificado con C.C. 71.617.100 y portador de la T.P. 51.161 del C.S. de la J., y a Sandra Milena Paez Lopez identificada con C.C. 52.857.689 y portadora de la T.P. 139.182 del C.S. de la J., como apoderados de la parte Opositora (VENTAS Y MARCAS S.A.S.). Se advierte, que de acuerdo con lo estipulado en el articulo 75 del Codigo General del Proceso, en ningun caso podra actuar simultaneamente mas de un apoderado judicial durante el proceso.
TERCERO: Sin costas. 9SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92120 Notifiquese y cumplase. MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala GERARD ERGZULUAGA FERNANDO" CASTILLO CADENA SCUAJPT-06 V.00 10 Radicacion n.° 92120;; OMAR AKGElAlEJfA AMADOR 11SCLAJPT-06 V.00 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de agosto de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 117 la providencia proferida el 03 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de agosto de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________