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AL3739-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 71469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL3739-2015 Radicación n° 71469 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de los demandantes ANTONIO ORLANDO AGUILAR RINCÓN, ÁLVARO ROJAS IBARRA, JOSÉ DE LA CRUZ MALDONADO CARRILLO, JOSÉ DEL CARMEN RICO MEJÍA, JULIO REY BUSTOS, LUIS ANTONIO SOLANO GARCÍA y OSCAR EMILIO ÁLVAREZ, contra el auto del 3 de marzo de 2015 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 16 de agosto de 2012, pronunciada por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que los recurrentes siguieron contra la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E.S.P. E.I.S. CÚCUTA E.S.P., proceso al cual se llamó como Litis consorte necesario al MINISTERIO DE DEFENSA.

ANTECEDENTES: De las copias allegadas, se sabe que los citados demandantes, promovieron a través de apoderado proceso ordinario laboral contra la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P. – EIS CÚCUTA E.S.P., para obtener, previa declaratoria que la demandada « liquidó erróneamente a cada uno de los accionantes los valores correspondientes a las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad, que habían sido causadas con anterioridad a la fecha de su desvincularon, al desconocer lo establecido por el artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo en cuanto a los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales» y en consecuencia se ordene la reliquidación de los conceptos laborales indicados en la demanda por la no inclusión de los factores salariales en ella relacionados, con anterioridad a la desvinculación de los actores; de la pensión de jubilación de los demandantes; junto con la sanción moratoria, la indexación, lo extra y ultra petita.

Mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2012 el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, absolvió a la demandada Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P. E.I.S. CÚCUTA E.S.P., de todas y cada una de las peticiones incoadas en su contra por los demandantes y los condenó al pago de las costas. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al definir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia del 16 de agosto de 2012 confirmó el fallo absolutorio de primer grado e impuso costas en la alzada.

La parte actora formulo recurso extraordinario de casación, y el Tribunal por auto del 3 de marzo de 2015, lo denegó, al considerar que « la Sala con el fin de establecer si existe la cuantía establecida para determinar si es procedente o no conceder el recurso extraordinario de casación y determinar a que monto ascienden las pretensiones que le fueron denegadas a la parte recurrente, la parte actora no advirtió por ningún lado el valor del salario que ella aspiraba le fuera reconocido, no obstante persigue que se le reliquiden sus prestaciones sociales y en consecuencia su pensión de jubilación, se establece de los autos que el transporte es el legal más el convencional, en relación a los viáticos se establece que se trasladó a un sitio de trabajo pero ocupando un cargo o puesto de trabajo superior pero no se sabe cuándo y donde, en cuánto a las vacaciones medio salario, en cuanto a las primas de vacaciones se establece que son 25 días de salario, en cuanto a la prima de navidad es convencional 23 días de salario las dos se pagan conjuntamente, la prima de servicios: es convencional una de 33 días de salario pagaderos los primeros 15 días del mes de junio y la segunda los primeros 15 días de diciembre, la prima de antigüedad: son 45 días de salario para quien tenga más de 19 años de servicio, el salario base de liquidación para cada uno sería: sueldo+transporte+diferencia, no se aporta al proceso elementos por medio del cual (sic) se cuantifique a cada uno de los accionantes el valor que como parte actora le ha sido denegado en las sentencias de primera y segunda instancia lo que impide que éste Despacho pueda cuantificar sus pretensiones, y en consecuencia habrá de declarar que no es procedente la concesión del recurso extraordinario de Casación».

Inconforme con la anterior providencia, presentó en tiempo recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias; con auto del 20 de marzo de 2015, el Juez de apelaciones mantuvo el proveído impugnado y ordenó expedir las copias, dando inicio al trámite de la queja. (folios 60-61). Argumentó el recurrente el presente recurso de queja, en síntesis, en el que el Tribunal, se equivocó al negar la concesión del recurso extraordinario, por cuanto obran en el proceso, las resoluciones por medio de las cuales la enjuiciada reconoció a los demandantes la pensión de jubilación y en las cuales se encuentran los valores devengados por los actores por concepto de « salario, transporte, viáticos, diferencia de sueldo, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de antigüedad y el salario global», las que permiten establecer el monto de las pretensiones para recurrir en casación y solicita la aplicación del artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la designación del perito para efecto de determinar la cuantía del interés jurídico para recurrir en casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente establece que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».

Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. El criterio reiterado de la Corte, ha sido que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le causa al recurrente y respecto del demandante, el interés jurídico se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Al respecto, esta Sala tiene definido que el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso y no hipotéticos e indeterminables. Acorde con lo anterior, en el sub lite, el interés jurídico para recurrir consiste fundamentalmente en la reliquidación de los conceptos laborales indicados en la demanda previa declaratoria que «la Empresa demandada, liquidó erróneamente a cada uno de los accionantes los valores correspondientes a las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad, que habían sido causadas con anterioridad a la fecha de su desvincularon, al desconocer lo establecido por el artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo en cuanto a los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, y por lo tanto se ordene a la Empresa demandada a Reliquidar los siguientes conceptos laborales [….] vacaciones, prima de vacaciones causadas y acumuladas; primas de navidad; primas de servicio, prima de antigüedad- en los períodos que se relacionan en la demanda-», se ordene la reliquidación de los conceptos laborales antes indicados y el mayor valor debe tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, la reliquidación de la pensión de jubilación de los demandantes «a partir de la fecha de reconocimiento de la prestación»; junto con la indemnización moratoria y la indexación. Así las cosas, como se omitió en el escrito genitor toda indicación del valor del salario que aspiraban los promotores del proceso les fuera reconocido judicialmente, al no precisar un monto, así fuera aproximado, al igual que el del reajuste de la mesada pensional, que resultan imprescindibles a efecto de determinar una medida de valor de lo pretendido, por cuanto el perjuicio que haya podido causar la sentencia cuya revisión de legalidad se persigue, debe ser plenamente determinable en dinero, esto es, claramente cuantificable al momento de la concesión del recurso, omisión que no puede suplirse u obviarse en el presente trámite.

Además, como lo tiene adoctrinado esta Sala la parte que formula recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, frente al evento que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso, no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la decisión adversa del Tribunal la simple inconformidad que le genere al recurrente en queja; quien no ofrece ningún razonamiento valorativo del que se desprenda el yerro atribuido al juez de apelaciones, pues se limitó a sostener que, en su sentir, las pretensiones alcanzan el monto mínimo para acceder al recurso extraordinario.

Visto lo anterior, es claro que el recurrente en este trámite no cumplió con dicha carga procesal, pues en la sustentación del presente omitió la indicación de suma alguna, menos procedió a la demostración de su aseveración conforme le correspondía y, esta Sala no encuentra los elementos de juicio suficientes para cuantificar esos específicos conceptos; basta examinar las piezas procesales que se adjuntaron con el recurso de queja, que no contienen la información aludida por el impugnante, respecto de las resoluciones de reconocimiento de pensión de jubilación de los actores por los conceptos reclamados en el escrito genitor, de las cuales es dable extraer únicamente que los actores son pensionados por la llamada a juicio, pero no hay certeza de la fecha de reconocimiento, ni el monto de la mesada pensional inicial a cada uno de ellos; tampoco obran en el expediente pruebas que permitan establecer la edad de los pensionados para establecer la vida probable.

En un asunto de contornos similares al que ahora se estudia, esta Sala en providencia de CSJ AL 19 oct. 2011, rad. 52478, consideró: “Así las cosas, se desconoce el valor del salario que aspiraba el demandante le fuera reconocido mediante sentencia judicial, al omitir fijar un monto, así fuera aproximado e imprescindible para determinar una medida de valor de lo pretendido, por cuanto el perjuicio que haya podido causar la sentencia cuya revisión se persigue, debe ser plenamente determinable en dinero, esto es, claramente cuantificable al momento de la concesión del recurso, omisión que no puede suplirse u obviarse en el presente trámite.

(…) “Además, como lo tiene adoctrinado esta Sala la parte que formula recurso de queja corresponde sustentarlo debidamente y, frente al evento que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso. (…) “Sobre este aspecto se pronunció la Sala en auto dentro del Radicado 36483: “ La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante.

Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente - que determina aquel interés- se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588).

Lo anterior, lo tiene dicho esta Corporación, porque el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso y no como lo propone el recurrente en queja, aleatorio, hipotético, dependiente de contingencias como lo sería el resultado de otro proceso que aún se encuentra en curso sin conocerse resultado alguno, lo que a todas luces convierte en inciertos y de imposible tasación, los efectos futuros pregonados por la recurrente.

Así, a no dudarlo, se garantiza que el asunto no quede sujeto a ningún tipo de contingencia, imposible de prever al momento de conceder el recurso”. En igual sentido se pronunció esta Corporación en CSJ AL 15 feb. 2011, rad. 47187, al señalar: “En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación (Radicado 37399, del 28 de octubre de 2008).

Ahora, respecto a la designación de perito, baste decir que el juez o tribunal deben realizar las operaciones que consideren necesarias, de acuerdo con lo acreditado en el expediente y solo frente a extremas dificultades para justipreciar el interés jurídico, deben proceder a la designación del experto, que no es el caso, si se tiene en cuenta que los cálculos matemáticos serían perfectamente realizables por esa colegiatura de contar con la información necesaria.

Luego, el nombramiento del auxiliar de la justicia resulta a todas luces improcedente, ya que no solo representa un desgaste innecesario en la administración de justicia, sino que le impondría injustamente a las partes cargas económicas que no tendrían que asumir. En consecuencia, acertó entonces el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al no conceder el recurso de casación propuesto por la parte actora, por lo que se declarará bien denegado.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de los demandantes ANTONIO ORLANDO AGUILAR RINCÓN, ÁLVARO ROJAS IBARRA, JOSÉ DE LA CRUZ MALDONADO CARRILLO, JOSÉ DEL CARMEN RICO MEJÍA, JULIO REY BUSTOS, LUIS ANTONIO SOLANO GARCÍA y OSCAR EMILIO ÁLVAREZ, contra la sentencia del 16 de agosto de 2012 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso instaurado por los recurrentes contra la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E.S.P. E.I.S. CÚCUTA E.S.P., Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y Cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11