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AL3738-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3738-2024 Radicación n.° 101485 Acta 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia acerca de la solicitud de terminación del proceso que presentó el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CENTROS RECREACIONALES Y SEDES HABITACIONALES -DIFAB- en el trámite del recurso de queja formulado en el proceso ordinario laboral que promovieron en su contra JORGE DAVID SAAVEDRA ISEA, EDUARD JAMIT TRIANA GARCÍA y EDUARDO ANTONIO CASTRO IMITOLA.

I.

ANTECEDENTES Los citados demandantes instauraron demanda ordinaria laboral contra la Asociación Centros Recreacionales y Sedes Habitacionales -DIFAB-, con el propósito de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo entre cada uno de ellos y la demandada, que se extendió de Radicación n.° 101485 SCLAJPT-06 V.00 2 1.° de octubre de 2017, 1.° de diciembre de 2016 y 3 de julio de 2018, respectivamente, hasta el 30 de julio de 2020.

En consecuencia, solicitaron el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, intereses sobre el mismo, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte y aportes al sistema de seguridad social en pensiones, causados durante los periodos señalados; sanción por falta de consignación de las cesantías y pago de sus intereses; indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que, mediante sentencia de 2 de febrero de 2022, declaró la existencia de las relaciones laborales por los periodos deprecados y condenó a la accionada al reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas, con excepción del auxilio de transporte.

Al decidir el recurso de apelación formulado por los promotores de litigio, el ad quem, a través de sentencia de 21 de septiembre de 2023, revocó parcialmente el fallo de primer grado, en el sentido de absolver a la pasiva de la indemnización por despido sin justa causa y condenarla al pago del auxilio de transporte para cada accionante. Confirmó en los demás aspectos.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la convocada a juicio presentó recurso extraordinario de casación que negó el Colegiado de alzada por auto de 16 de Radicación n.° 101485 SCLAJPT-06 V.00 3 noviembre de 2023, al considerar que carece de interés económico para promoverlo, pues las condenas impuestas a favor de cada uno de los actores, individualmente considerados, no superan el monto mínimo requerido para activar el medio de impugnación en cita.

Contra dicho proveído, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó, en síntesis, que para calcular dicho interés es necesario estudiar en conjunto los valores objeto de condena, pues todos derivaron del mismo proceso. Por auto de 8 de febrero de 2024, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual puntualizó que, al tratarse de un litisconsorcio facultativo, la cuantía que corresponde al interés económico se determina por el agravio que la demandada sufra por cada uno de los juicios, pues la acumulación de éstos no modifica la relación jurídico procesal.

En consecuencia, remitió el expediente digital a esta Sala para tramitar la queja. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 4 y 8 de abril de 2024, término dentro del cual guardaron silencio los opositores. El 7 de mayo hogaño, el procurador judicial de la enjuiciada allegó solicitud de terminación del proceso, «de conformidad con el acuerdo de transacción celebrado entre las partes que da por finalizado el litigio existente y con el cual se Radicación n.° 101485 SCLAJPT-06 V.00 4 entienden a paz y salvo».

II. CONSIDERACIONES Esta Corporación recuerda que, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer «del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación».

En tal virtud, sería del caso decidir el medio de impugnación judicial interpuesto, de no ser porque el mandatario judicial de los convocantes pidió se declare terminado el proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia funcional que legalmente le ha sido atribuida a la Corte para conocer el presente asunto, se contrae únicamente a tramitar el recurso de queja y, de suyo, determinar si el recurso de extraordinario de casación fue bien o mal denegado por el Tribunal.

Así las cosas, la Sala no emitirá pronunciamiento frente a la petición allegada, en tanto es el ad quem el competente para resolverla, en ejercicio de las atribuciones que le son propias (CSJ AL1829-2024). Radicación n.° 101485 SCLAJPT-06 V.00 5 En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen para que resuelva lo pertinente.

Por último, se tendrá en cuenta la renuncia al poder presentada por la abogada Karla Alexandra Campo Acosta, como apoderada de Jorge David Saavedra Isea, Eduard Jamit Triana García y Eduardo Antonio Castro Imitola, conforme a los documentos anexos de la actuación 007 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, en tanto dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.° del artículo 76 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que se pronuncie frente a la solicitud de terminación del proceso que presentó el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CENTROS RECREACIONALES Y SEDES HABITACIONALES – DIFAB, en el trámite del recurso de queja formulado en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por JORGE DAVID SAAVEDRA ISEA, EDUARD JAMIT TRIANA GARCÍA y EDUARDO ANTONIO CASTRO IMITOLA.

Radicación n.° 101485 SCLAJPT-06 V.00 6 SEGUNDO: Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la abogada Karla Alexandra Campo Acosta, como apoderada de los opositores, conforme a los documentos anexos a la actuación 007 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AD772F41E81BB273556B1333E22BF01782BE4A86C5B4ADF22966D50724F09533 Documento generado en 2024-07-25