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AL3736-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3736-2024 Radicación n.° 101302 Acta 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia acerca del desistimiento de las pretensiones y terminación del proceso que presentó el apoderado judicial de CIELO ROSA PADILLA, BRENDA MEJÍA PADILLA, JOSÉ LIBARDO MADROÑERO PADILLA y DUVÁN FERNANDO MEJÍA PADILLA, en el trámite del recurso de queja formulado en el proceso ordinario laboral que adelantan contra SERVICIOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL LIMITADA, al que se llamó en garantía a ACE SEGUROS S.A. hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Los demandantes instauraron demanda ordinaria laboral contra Servicios de Seguridad Industrial Limitada., con el propósito de que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre Fernando Mejía Santacruz y Radicación n.° 101302 SCLAJPT-06 V.00 2 la compañía demandada, se condene a esta al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, por el accidente de trabajo sufrido por aquel el 10 de septiembre de 2014, que ocasionó su deceso.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, autoridad judicial que, mediante sentencia de 13 de junio de 2018, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido presentadas y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Al decidir el recurso de apelación formulado por los promotores de litigio, el ad quem, a través de sentencia de 24 de agosto de 2023, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia No. 061 del 13 de junio de 2018 proferida el 28 de septiembre de 2018 [sic], por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, en el asunto de la referencia, para, en su lugar, CONDENAR a la demandada SERVICIOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL LIMITADA a pagar a la parte demandante las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: A CIELO ROSA PADILLA: PERJUICIOS MORALES: $30.801.350,oo PERJUICIOS FISIOLOGICOS [sic] O DE VIDA DE RELACIÓN: $24.641.080,oo LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $137.511.613,61 LUCRO CESANTE FUTURO: $263.562.224,41 A DUVAN [sic] FERNANDO MEJIA [sic] PADILLA: PERJUICIOS MORALES: $30.801.350,oo PERJUICIOS FISIOLOGICOS [sic] O DE VIDA DE RELACIÓN: $24.641.080,oo Radicación n.° 101302 SCLAJPT-06 V.00 3 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $68.755.806,81 A BRENDA MEJIA [sic] PADILLA: PERJUICIOS MORALES: $30.801.350,oo PERJUICIOS FISIOLOGICOS [sic] O DE VIDA DE RELACIÓN: $24.641.080,oo LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $68.755.806,81 LUCRO CESANTE FUTURO: $59.290.845,04 A JOSE [sic] LIBARDO MADROÑERO PADILLA: PERJUICIOS MORALES: $30.801.350,oo PERJUICIOS FISIOLOGICOS [sic] O DE VIDA DE RELACIÓN: $24.641.080,oo Las sumas atrás señaladas, deberán indexarse a partir del 1º de agosto de 2023, en los términos que para el efecto indique el IPC certificado por el DANE al momento efectivo del pago.

SEGUNDO: ABSOLVER a la llamada en garantía ACE SEGUROS S.A., hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., [sic] […] Inconforme con la anterior decisión, la convocada a juicio y los accionantes presentaron recurso extraordinario de casación que el Colegiado de alzada, por auto de 7 de noviembre de 2023, concedió a favor de la primera y de las demandantes Cielo Rosa Padilla y Brenda Mejía Padilla, pero lo negó frente a Duván Fernando Mejía Padilla y José Libardo Madroñero Padilla, al considerar que carecen de interés económico para promoverlo, pues el monto de la condena dictada a favor de cada uno de ellos, estimada individualmente, no superó los 120 salarios mínimos legales vigentes exigidos para el año 2023.

El apoderado judicial de dichos demandantes presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para el efecto, sostuvo que como lo debatido es el reconocimiento de una indemnización plena de perjuicios por culpa del empleador, Radicación n.° 101302 SCLAJPT-06 V.00 4 el interés económico no puede escindirse, aun cuando se trate de un litisconsorcio facultativo, ya que la causa es única, asociada a la determinación de la culpa del empleador y el monto de la indemnización que debe reconocer, por lo que solicitaron que se les conceda el recurso de casación formulado.

Por auto de 5 de diciembre de 2023, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, por considerar que, en casos como el aquí debatido, cuando hay pluralidad de demandantes, el interés para recurrir se calcula y establece individualmente. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el que transcurrió entre el 7 y el 11 de marzo de 2024, término dentro del cual las opositoras guardaron silencio.

El 3 de mayo hogaño, el procurador judicial de la parte actora allegó desistimiento de las pretensiones elevadas en este proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 314 del Código General del Proceso, el cual fue coadyuvado por la accionada, con la finalidad de que se declare la terminación del proceso. Anexó, además, contrato de transacción suscrito entre las partes en contienda.

Radicación n.° 101302 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES Esta Corporación recuerda que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer «del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación».

En tal virtud, sería del caso decidir el medio de impugnación judicial interpuesto, de no ser porque el mandatario judicial de los convocantes presentó memorial de desistimiento de las pretensiones de la demanda y solicitó la consecuente terminación del proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia funcional que legalmente le ha sido atribuida a la Corte para conocer el presente asunto, se contrae únicamente a tramitar el recurso de queja y, de suyo, determinar si el recurso de extraordinario de casación fue bien o mal denegado por el Tribunal.

Así las cosas, la Sala se abstendrá de pronunciamiento frente a la solicitud allegada, en tanto es el ad quem el competente para resolverla, en ejercicio de las atribuciones que le son propias (CSJ AL1829-2024). En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen para que resuelva lo pertinente. Radicación n.° 101302 SCLAJPT-06 V.00 6 Finalmente, por Secretaría, corríjase el acta de reparto y el Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de incluir como opositora a Ace Seguros S.A., hoy Chubb Seguros Colombia S.A. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que se pronuncie frente al desistimiento de las pretensiones y terminación del proceso que presentó el apoderado judicial de CIELO ROSA PADILLA, BRENDA MEJÍA PADILLA, JOSÉ LIBARDO MADROÑERO PADILLA y DUVÁN FERNANDO MEJÍA PADILLA, en el trámite del recurso de queja formulado en el proceso ordinario laboral que adelantan contra SERVICIOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL LIMITADA, al que se llamó en garantía a ACE SEGUROS S.A. hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.

SEGUNDO: CORREGIR por Secretaría el acta de reparto y el portal Ecosistema Digital de Actuaciones Virtuales -ESAV-, en el sentido de incluir como parte opositora a Ace Seguros S.A. hoy Chubb Seguros Colombia S.A. Radicación n.° 101302 SCLAJPT-06 V.00 7 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 08F86B80389C551F02252E27C5BEA08732DB0BAD717AD6B88F39CB4831154916 Documento generado en 2024-07-25