Micelio
AL3736-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

Repiiblica de Colombia Corte Suprema de Juslicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3736-2022 Radicacion n.° 94204 Acta 25 l Bogota, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidos (2022) La Sala decide sobre la admision de la revision presentada por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP contra las sentencias proferidas el 30 de junio de 2021 por la Sala de Decision Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota y la de 17 de junio de 2019 por el Juzgado Veintitres Laboral del Circuit© de la misma ciudad, al interior del proceso ordinario que promovio JOSE VICENTE VARON RODRIGUEZ en su contra. i I.

ANTECEDENTES Indico que el demandante nacio el 15 de agosto de 1956 SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94204 y presto sus servicios a la Caja Agraria en liquidacion desde el 23 de septiembre de 1975 hasta el 27 de junio de 1999 y, como ultimo cargo el de Cajero Principal. Que, mediante Resolucion nro. 1759 del 28 de mayo de 2012, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le nego la pension de jubilacion convencional «por cuanto si bien es cierto tenia 20 anos de servicio, no cumplio con los 55 anos de edad, para la aplicacidn del acuerdo convencional 1998 - 1999 en su articulo 41, antes del 31 de Julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el acto legislativo 01 de 2005».

Preciso que, por acto administrativo GNR 237231 del 23 de septiembre de 2013, Colpensiones le reconocio la prestacion de vejez al trabajador, en cuantia de $1,004,082 y, a partir del 15 de agosto de 2011, «teniendo en cuenta los tiempos laborados en la Caja de Credito Agrario Industrial y Minero desde el 23 de septiembre de 1975 hasta el 27 de junio de 1999».

Luego, por Resolucion RDP 005172 de 19 de febrero de 2019, dicha entidad le nego el beneficio pensional de jubilacion «como quiera que, aunque reunio los 20 anos de servicio al 31 de julio de 2010 no contaba aun con la edad de 55 anos de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005». Sostuvo que inconforme con lo anterior, Varon Rodriguez promovio proceso laboral y, en primera instancia, el Juzgado Veintitres Laboral del Circuito de Bogota resolvio: SCLAJPT-05 V.00 2 Radicacion n.° 94204 [ ]

PRIMERO: Condenar a la UNIDAD AD MINI STRATI VA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP a reconocer y pagar a favor de JOSE VICENTE VARON RODRIGUEZ la pension convencional de jubilacion a partir del 15 de agosto del 2011. Teniendo mesada inicial para esa data un millon seiscientos noventa mil ciento sesenta y ocho pesos ($1,690,168) junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos anuales de Ley, la cual se ordena pagar de conformidad con la excepcion de prescripcion probada parcialmente solamente a partir del 8 de noviembre de 2015, cuantia correspondiente a esa anualidad millon ochocientos noventa y siete mil ochocientos cuarenta pesos ($1,897,840).

Como paragrafo reiteramos que solamente se ordena pagar a la demandada UGPP el mayor valor existente a partir de esa data entre la pension reconocida por Colpensiones y la pension que se ordena reconocer en esta sentencia, conforme a lo establecido o considerado en esta sentencia. segundo: Paragrafo, se autoriza a la UGPP a efectuar los descuentos para el regimen de Seguridad Social en salud del retroactive reconocido en esta sentencia. como un SEGUNDO: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL a indexar cada una de estas mesadas ordenadas desde el momento de su causacion hasta que se efectue el pago de la misma.

TERCERO: Declarar probada parcialmente la acepcion de prescripcion conforme a lo considerado.

CUARTO: Condenar en costas a la demandada.

QUINTO: Ordenar consulta a favor de la UGPP. Y, en segunda, la Sala de Decision Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, por fallo de 30 de junio de 2021, confirmo. De ahi que, por acto administrative RDP 026636 del 6 de octubre de 2021, dio cumplimiento y reconocio: Una pension de jubilacion convencional de caracter compartida en una cuantia de 41.690.168 m/cte, a partir del 15 de agosto 3SCLAJPT-05 V.00 Radicacion n.° 94204 de 2011, pero con efectos fiscales a partir del 08 de noviembre de 2015, cuyo valor asciende a la suma de $1,897,840 m/cte, quedando a cargo de la UGPP y el mayor valor existente entre la pension de vejez reconocida por COLPENSIONES, mediante Resolucion No. GNR 237231 del 23 de septiembre de 2013 y se la reconoce por la UGPP.

Indico como causal de revision la prevista en el literal b) del articulo 20 de la Ley 797 de 2003, pues considero que la prestacion reconocida al demandante estipulada en el articulo 41 de la Convencion Colectiva de Trabajo, suscrita el 15 de abril de 1998 entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Credito Agrario Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO” y la Caja de Credito Agrario, Industrial y Minero, con vigencia de dos (2) anos desde el 1° de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 1999, violo lo dispuesto en el paragrafo transitorio 3° del articulo 1° del Acto legislative 01 de 2005, ello por cuanto: El trabajador (hombre) debia cumplir dos requisites para ser beneficiario de la mencionada pension, completar 20 anos de servicio y 55 anos de edad, el primero de ellos lo acredito el senor Jose Vicente Varon Rodriguez conforme se narro en los hechos de esta accion, pero el segundo, el de la edad de 55 anos, lo cumplio solo hasta el 15 de agosto de 2011, como quiera que nacio el 15 de agosto de 1956, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha maxima estipulada por el articulo constitucional para aquellas personas que potencialmente podian beneficiarse de acuerdos o convenciones colectivas suscritas con su empleador, como era la pension.

En consecuencia, es clarp que la convencion colectiva de trabajo, en lo que interesa, la clausula 41, aplicada por los despachos judiciales que conocieron en primera y segunda instancia del proceso, no se encontraba vigente para el momento en que el ciudadano cumplio la edad exigida, toda vez que con la entrada en rigor del Acto Legislative 01 de 2005, se dispuso expresamente que esta clase de convenciones perderian toda vigencia despues del 31 de julio de 2010. 4SCLAJPT-05 V.00 Radicacion n.° 94204 Preciso que, de manera erronea, los jueces de instancia equipararon la pension convencional con la pension sancion, en el sentido de: Establecer que la edad simplemente es un requisite de exigibilidad y no de causacion, tal como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en varies pronunciamientos, toda vez que esa posicion esta fijada para la pension sancion en tanto que el derecho se causa o consolida con el despido injusto declarado por el juez, quedando asi el interesado a la espera del cumplimiento de la edad para exigir el derecho, situacion que no ocurre en la pensiones convencionales como quiera que para acceder o causar el derecho se requiere el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio, como lo establece la convencion de la Caja Agraria, maxime cuando todas las convenciones colectivas de trabajo en materia pensional tuvieron vigencia unicamente hasta el 31 de julio de 2020, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislative 001 de 2005.

Agrego que se debio tener en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional SU-555 de 2014 «donde se determino que el plazo maxima de vigencia de las convenciones colectivas suscritas, incluidas sus prorrogas seria el 31 de julio de 2010, fecha establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005». Asimismo, que dichb reconocimiento prestacional • comprometio recursos pensionales necesarios y escasos para el cubrimiento de los beneficios de otros ciudadanos y logro, de manera injustificada, la reduccion del patrimonio publico y, se desconocio el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 5SCLAJPT-05 V.00 Radicacion n.° 94204 En esa medida, establecio como pretensiones:

PRIMERO: Invalidar las sentencias proferidas por el Juzgado Veintitres Laboral del Circuito de Bogota del 17 de julio de 2019, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota - Sala de Decision Transitoria Laboral del 30 de junio de 2021 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el senor Jose Vicente Varon Rodriguez contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social UGPP, con radicado No. 11001310502320190002700.

SEGUNDA: Declarar que al senor Jose Vicente Varon Rodriguez no le asiste el derecho al reconocimiento de la pension de jubilacion convencional, contemplada en el articulo 41 de la Convencion Colectiva de Trabajo 1998- 1999 de la Caja de Credit© Agrario, Industrial y Minero, por cuanto el citado cumplio la edad requerida con posterioridad a la fecha limite establecida en el Acto Legislative 01 de 2005 (31 de julio de 2010), es decir, el 15 de agosto de 2011.

TERCERA: Ordenese al senor Jose Vicente Varon Rodriguez, restituirle a la Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social - UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en exceso, como consecuencia de las ordenes impartidas en las sentencias objeto de revision y en adelante.

CUARTA: Ordenese al senor Jose Vicente Varon Rodriguez, que el pago que efectue a la Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social - UGPP, lo haga de forma actualizada e indexada de conformidad con el articulo 187 del C.P.A.C.A., asi como los intereses moratorios estipulados en el articulo 192 ibidem, sobre los valores pagados por concept© del indebido reconocimiento pensional.

II. CONSIDERACIONES El articulo 20 de la Ley 797 de 2003 contempla la ^revision de reconocimiento de sumas periodicas a cargo del tesoro publico o de fondos de naturaleza publica» reconocidas SCLAJPT-05 V.00 6 Radicacion n.° 94204 en «providencias judiciales que en cualquier tiempo hay an decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro publico o afondos de naturalezapublica la obligacionde cubrir sumas periodicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza».

La demanda debe cumplir con la totalidad de las exigencias formales mmimas contempladas en el articulo 33 de la Ley 712 de 2001, esto es:

ARTICULO 33. Formulacion del recurso. El recurso se interpondra, ante la autoridad competente para conocer de la revision, mediante demanda que debera contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dicto la sentencia. 3. La designacion del proceso en que se dicto la sentencia, con indicacion de su fecha, el dia en que quedo ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. 5. A la demanda debera acompanarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas scan las personas a quien deba correrse traslado. Asi las cosas, revisado el escrito se advierte que se cumplen los requisites de que trata dicha normativa junto con el deber de enviar copia de ella y de sus anexos.a la parte demandada, en este caso «conforme la informacion suministrada por la entidad-certificado FOPEP, direccion fisica carrerd 45 # 22-44 Edificio Versalles Interior en la ciudad de Bogota y al telefono 3174341458, no reporta correo electrdnico».

Por tanto, se admite la revision interpuesta y, en 7SCLAJPT-05 V.00 Radicacion n.° 94204 consecuencia, se ordena notificar personalmente y correr traslado a JOSE VICENTE VARON RODRIGUEZ, por el termino de diez (10) dias, para que acompane las pruebas que pretenda hacer valer. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER PERSONERIA para actuar dentro del presente tramite, al doctor Wildemar Alfonso Lozano Baron C.C. No. 79.746.608 y T.P. No. 98.891 del C.S. de la J, en nombre y representacion de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP.

SEGUNDO: ADMITIR la revision presentada por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP contra las sentencias proferidas el 30 de junio de 2021 por la Sala de Decision Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota y la de 17 de junio de 2019 por el Juzgado Veintitres Laboral del Circuit© de la misma ciudad, al interior del proceso ordinario que promovio JOSE VICENTE VARON RODRIGUEZ en su contra.

SCLAJPT-05 V.00 8 Radicacion n.° 94204 TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente providencia a la parte demandada JOSE VICENTE VARON RODRIGUEZ y CORRER TRASLADO por el termino de diez (10) dias, para que acompane las pruebas que pretenda hacer valer. Notifiquese y cumplase. IVANMAURICIO LENIS GOMEZ Preside nte de la Sala GERARD EROZULUAGA CADENAFERN 9SCLAJPT-05 V.00 Radicacion n.° 94204 OMAR ANGElAlEJtA AMADOR SCLAJPT-05 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de agosto de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 117 la providencia proferida el 03 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de agosto de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________