CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 42391 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL3736-2019 Radicación n.° 42391 Acta 27 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de « corrección » de la sentencia CSJ, SL14773-2017, planteada por la apoderada judicial de la señora FRANCY LEÓN MIRANDA dentro del proceso ordinario que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy, ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES ) y demás manifestaciones que realizó respecto de la decisión que se adoptó. I.
ANTECEDENTES En la sentencia CSJ, SL14773-2017, esta Sala casó la dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en sede de instancia, en la parte considerativa se precisó lo siguiente: “Acorde con el cuadro anterior, se desprende que el promedio de lo devengado por la accionante en los últimos 947.50 días de servicios en el sector público, indexado entre la fecha de causación de cada salario y de cumplimiento de la edad, 2 de noviembre de 1996, equivale a $273.938.82 mensuales, cuyo 75% corresponde a $205.454.11, que es el monto de la primera mesada pensional, que se debe reconocer a partir del 2 de noviembre de 1996.
(Las fechas resaltadas fuera del texto) En ese orden de ideas se revocará la decisión de primer grado y en su lugar se condenará al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagar a la señora FRANCY LEÓN MIRANDA la pensión de jubilación a partir del 2 de noviembre de 1999, en la cuantía antes referida, junto con los incrementos de orden legal por los años subsiguientes.
(La fecha resaltada y subrayada fuera del texto ) Esta pensión reemplaza la pensión por aportes que venía reconociendo el Instituto de Seguros Sociales. Ahora bien como se está solicitando el pago de las mesadas pensionales entre el 2 noviembre de 1999 y el 1.º de noviembre de 2001, y la demandada propuso la excepción de prescripción, se observa, que las mesadas anteriores al 26 de abril de 1999, se encuentran afectadas por este fenómeno extintivo, toda vez que la pensión se causó el 2 de noviembre de 1996 y fue reclamada el 26 de abril de 2002 (folio 51) […] » (La fecha resaltada y subrayada fuera del texto) De acuerdo con lo anterior, en la parte resolutiva se determinó, en el ordinal segundo: « CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagar en favor de la señora FRANCY LEÓN MIRANDA, la pensión de jubilación a partir del 2 de noviembre de 1999, en cuantía de $205.454.11 junto con los incrementos de orden legal por los años subsiguientes ».
( Subrayado y resaltado fuera del texto ) La apoderada judicial de la parte actora, en memorial presentado el 1.º de noviembre de 2018, pide se corrija la fecha a partir de la cual se reconoce la pensión de jubilación en favor de la demandante, que corresponde al 2 de noviembre de 1996, data en la que cumplió los 50 años, si en cuenta se tiene que su natalicio ocurrió el 2 de noviembre de 1946.
Adicionalmente a la solicitud anterior, requiere de la Sala un pronunciamiento, pues a su juicio, en dicha sentencia se incurrió en una serie de incongruencias que, trajeron consecuencias adversas para la pensionada, las cuales consistieron en los siguientes: (i) La Corte acepta que la demandante adquirió el derecho a la pensión a los 50 años de edad, en el año de 1996, época para la cual acreditaba más de 20 años de servicios, por lo que le es aplicable la transición de la Ley 33/85, sin embargo determina que el valor de la pensión corresponde al promedio del IBL del tiempo que le faltaba para consolidar el derecho en los términos del art. 36 de la Ley 100/93, cuando aquella se refiere al 75% del promedio salarial del último año se servicios.
Sobre este aspecto existen sendas providencias del Consejo de Estado y de las Cortes en los años 2008 a 2010, que contemplaron que la «pensión de los servidores públicos se reconoce, liquida y paga con el 75% del promedio del último año de servicios ». (ii) En el fallo se liquidó la pensión no como lo dice la norma que le era aplicable, sino que acudió al art. 36 de la L. 100/93, obteniendo como IBL $273.938,82, al que se le aplicó el 75%, y fijó la primera mesada en $205.454,11, de manera que para el año 2001, quedó en $407.662.03, cuando el ISS para esa anualidad la reajustó en $451.073,oo.
(iii) La decisión es tan leonina que no concede los intereses moratorios con el argumento de que no se trata de una pensión de L. 100/93, empero para obtener el IBL, si se recurrió a ella. (iv) Ante la liquidación errada del IBL, Colpensiones, emitió dos Resoluciones la SUB222467 del 22 de agosto de 2018, en la que pagó el retroactivo pensional por la suma de $16.710.622.28, debidamente indexada, ordenado en la sentencia, y la SUB236827 del 7 de septiembre de 2018, en la que le ordenó a la demandante reintegrar la suma de $22.515.962, como pago de lo no debido, las cuales aportó con el escrito.
II. CONSIDERACIONES El art. 286 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del 145 del CPTSS, determina que toda providencia judicial en la que se haya incurrido en error aritmético, de omisión, o por cambio de palabras o alteración de las mismas, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.
Dice textualmente la norma:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Asi las cosas, atendiendo su tenor literal, se observa que en la sentencia mencionada se incurrió en un error en cuanto al año de reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, no solo en ciertos párrafos de la parte considerativa sino en la resolutiva, precisamente en su ordinal segundo, anualidad que en realidad corresponde a 1996 y no como se plasmó de 1999, en atención a que los 50 años para acceder a la pensión de jubilación del art. 27 del D. 3138 de 1968, en virtud del régimen de transición previsto en la L. 33/85, la demandante los cumplió el 2 de noviembre de 1996, pues su natalicio acaeció el mismo día y mes pero del año 1946.
De manera que se procederá a la corrección de marras, en el entendido que la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación es del « 2 de noviembre de 1996 » y no como ahí se dijo de « 2 de noviembre de 1999». De otra parte, es del caso precisar, en cuanto a las supuestas incongruencias mencionadas en los antecedes, en que según la apoderada judicial de la señora Francy León Miranda, se incurrió en la sentencia CSJ, SL14773-2017, y frente a las cuales reclama un pronunciamiento, que ello es improcedente como quiera que esta Sala de Casación, como órgano de cierre, definió la litis, y solo en una eventual aclaración de la misma, es procedente en la oportunidad y en los casos previstos en el art. 285 del CGP, aplicable en materia laboral por expresa remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia SL14773-2017, del 30 de agosto de 2017, el cual quedará en los siguientes términos:
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “ COLPENSIONES ”, a pagar en favor de la señora FRANCY LEÓN MIRANDA, la pensión de jubilación a partir del 2 de noviembre de 1996, en cuantía de $205.454.11 junto con los incrementos de orden legal por los años subsiguientes.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma establecida en el inciso 2, del art. 285 del CGP, por AVISO.
CUARTO: RECHAZAR por improcedente los demás pedimentos formulados por la apoderada judicial de la parte demandante, conforme lo estimado en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6