Micelio
AL3735-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2282 de 1989Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3735-2022 Radicación n.° 94622 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, dentro del proceso ordinario laboral que promovió EDER JESÚS DE LA ROSA PÉREZ, contra COLOMBIANA DE SALUD S.A., y solidariamente a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Eder Jesús de la Rosa Pérez, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra las sociedades Colombiana de Salud S.A., y solidariamente a la Fiduciaria la Previsora S.A., con el fin de Radicación n.° 94622 SCLAJPT-06 V.00 2 que se declare la existencia de una relación laboral desde el 09 de abril de 2013 al 30 de marzo de 2018, que terminó por causa atribuible al empleador.

En virtud de lo anterior, solicitó que se condene a la demanda a liquidar y pagar al demandante, las sumas que sean establecidas durante el proceso, por concepto de: prima de servicios: cesantías e intereses; vacaciones compensadas en dinero; indemnizaciones por terminación unilateral del contrato laboral y por falta de pago; lo ultra y extra petita; y las costas.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, quien mediante providencia de fecha 14 de enero de 2021, admitió la demanda, y ordenó la respectiva notificación a las convocadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020, quienes dentro del término legal allegaron sus respectivas contestaciones.

El 31 de enero de 2022, el operador antes mencionado, celebró la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, y en la etapa de saneamiento, la apoderada de la parte demandada Colombiana de Salud, aludió a la falta de competencia del dispensador judicial, bajo el argumento de que el demandante prestó sus servicios en Puerto Boyacá y no en Tunja, según constaba en el certificado expedido por la entidad que representa, aportado al proceso; ante tal Radicación n.° 94622 SCLAJPT-06 V.00 3 pedimento, el Juez de conocimiento, después de revisar el expediente, requirió al demandante en tal sentido, quien confirmó dicha manifestación. Acto seguido, el dispensador de justicia, le explicó, al accionante, que de conformidad con lo establecido en la ley, tenía la posibilidad de escoger para el conocimiento de su acción, entre el Juzgado laboral del Circuito de “Bogotá por ser el domicilio de la entidad Colombiana de Salud o el juez del lugar de prestación del servicio, para lo cual el demandante, optó por escoger la localidad de Zipaquirá, bajo la premisa de que allí, se encontraba la sucursal principal de la parte demandada, según el certificado de existencia y representación de esta, obrante en el expediente.

Bajo el anterior contexto, el Juzgado Tercero Laboral de Tunja, decidió, declarar la nulidad de todo lo actuado hasta esa data, y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Chía; tal decisió posteriormente se corrigió, mediante auto proferido el 28 de abril del mismo año, para disponer que lo fuera a Zipaquirá. Recibido el expediente por su Homologo de Zipaquirá, igualmente, se declaró, incompetente para conocer del proceso, pues consideró, que el juez de conocimiento no tuvo en cuenta que las convocadas, no propusieron excepciones previas para atacar cualquier irregularidad alrededor de la Radicación n.° 94622 SCLAJPT-06 V.00 4 competencia territorial, como tampoco, que tal aspecto no está previsto como causal que afecte la validez del proceso; además, adujo que: “Con esa decisión desconoció varios aspectos importantes, a saber: i)que la parte demandante fijó la competencia territorial en el acápite respectivo cuando expresó que «es usted competente, señor juez, para conocer de la presente demanda, en consideración a la naturaleza del proceso, el domicilio del demandado, el lugar de prestación de servicio y en especial el lugar donde se efectuó la reclamación de derechos laborales (Tunja)»; ii)que si tenía dudas acerca dela competencia territorial, en especial, porque el lugar de prestación del servicio, al parecer, era puerto Boyacá y los domicilios de las entidades demandadas son Bogotá y chía, desde el inicio ha debido inadmitir la demanda para requerir a la parte interesada para que precisara tal aspecto y evitar conflictos superfluos; iii) que el artículo 133 del código general del proceso, aplicable a los asuntos laborales por integración normativa, no contempla la falta de competencia territorial como causal de nulidad; iv) que el inciso 2.° del artículo 135 del mismo código no permite que se declare una nulidad cuando el afectado no propuso la excepción previa en su contestación de demanda; y v)que el artículo 16 ibidem dispone que «la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo», lo que implica que cuando un juez asume competencia, no puede desprenderse de su conocimiento si la parte convocada no cuestionó o atacó el trámite impartido(CSJ AL212-2022;

CSJ AL805-2022; AL1070-2022; CJS al1137-2022; CSJ al1174-2022; CSJ AL1707-2022)”. Por lo anterior, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que resolviera lo pertinente. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal Radicación n.° 94622 SCLAJPT-06 V.00 5 del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

En el caso bajo estudio, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, consideran no ser los competentes para decidir este asunto; pues el primero aduce, que la prestación del servicio se dio en Puerto Boyacá, y que el domicilio principal de la entidad Colombiana de Salud S.A., es el municipio de Zipaquirá; mientras, que el segundo, discrepa de tal remisión, al considerar que su homólogo, no podía desprenderse del conocimiento del asunto, toda vez, que las convocadas no propusieron la excepción previa de falta de competencia; y que tal aspecto no afectaba la validez del proceso.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 5 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, establece lo siguiente: ARTICULO (sic) 5o. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

Radicación n.° 94622 SCLAJPT-06 V.00 6 De la normativa transcrita con precedencia, claramente se desprende que la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde el trabajador prestó el servicio, o en su defecto, el del domicilio del convocado, a elección del demandante, garantía de que dispone la accionante para demandar y que la jurisprudencia y doctrina han denominado como “fuero electivo”.

Es de resaltar, que en este asunto, la Sala debe definir cuál de los jueces laborales citados es el competente para adelantar el proceso ordinario laboral, teniendo en cuenta que de acuerdo a la certificación expedida por la entidad accionada Colombiana de Salud S.A, allegado con la demanda, la prestación del servicio se dio en Puerto Boyacá; así mismo se tiene, que el domicilio principal de las empresas acusadas en este pleito, son las localidades de Zipaquirá y Chía, conforme al certificado de existencia y representación legal de ambas.

No obstante, lo anterior, esta Sala advierte, que el Juez Laboral del Circuito de Tunja, a través de providencia fechada 14 de enero de 2021, admitió la demanda y procedió a notificar a las convocadas, quienes allegaron contestación a la misma, sin exponer desacuerdo con la competencia del mismo, a través de los medios exceptivos pertinentes.

De modo que el mencionado operador judicial, no podía aparatase del conocimiento del proceso. Radicación n.° 94622 SCLAJPT-06 V.00 7 Conforme a lo precisado, es menester señalar que esta Corporación en reiterados pronunciamientos, ha indicado que cuando un juez asume la competencia de un proceso, no puede apartarse de esta, si la parte demandada al contestar la demanda no presentan la excepción previa de falta de competencia. Frente al aspecto referido, resulta dable memorar lo adoctrinado por esta Corporación, en la providencia CSJ AL 1707-2022, que reiteró las decisiones CSJ AL1615-2020, y CSJ AL2966-2019, CSJ AL4385-2018 CSJ AL755-2014, CSJ AL5446-2017, CSJ AL755-2014.

Así mismo, en este sentido, la Sala al resolver un asunto de contornos similares a los del presente, en providencia CSJ 2800-2022, asentó: “No obstante, debe recordarse que una vez el Juzgado Veintinueve laboral del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento del asunto y ordenó la notificación de las actuaciones a la demandada, asumió la competencia, de la cual solo es posible apartarse si el interesado, en la respectiva oportunidad procesal, la cuestiona, pues es la parte demandada quien tiene la facultad de formular la respectiva excepción previa o por el contrario, aceptarla.

Situación esta última que no acontece, por lo que no es posible que de manera oficiosa y luego de admitir y tramitar el proceso, que el juez declarara su falta de competencia” Conforme a lo aquí expuesto, se reitera que, como el Juez Laboral del Circuito de Tunja, ya había asumido y tramitado el proceso y teniendo en cuenta que las convocadas, no formularon ningún medio exceptivo frente a la competencia del operador judicial que conoció el asunto, en el momento procesal oportuno, esto es, al ejercer el derecho de contradicción, este no puede desprenderse del conocimiento del asunto.

Se advierte, que aun cuando en el Radicación n.° 94622 SCLAJPT-06 V.00 8 sub judice, la demandada Colombiana de Salud S.A, cuestionó el tema de la competencia en la audiencia de saneamiento, la oportunidad para controvertir esa temática ya le había precluido, en tanto la eventual irregularidad que pudo haberse presentado con ocasión de ese aspecto por el factor territorial, quedó saneada.

Vale recordar, la providencia CSJ 60687 del 15-05- 2013, en la que se expresó: Al respecto el artículo 143 del Código Procesal Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 numeral 83 artículo 1 y aplicable en materia laboral establece que “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo”; de modo que la eventual irregularidad que pudo haberse presentado con ocasión de la falta de competencia por el factor territorial, quedó saneada ante el silencio de la entidad demandada, que podía resultar perjudicada por tener que tramitar un proceso laboral en un lugar donde no correspondía. Sobre el punto la Corte en providencia del 8 y 14 de septiembre de 2011, radicaciones 51307 y 51297, respectivamente, y en la 24 de enero de 2012, radicación 51451, que: “al tenor del numeral 5 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del mandato contenido en el 145 del Código de Procedimiento Laboral, la nulidad por falta de competencia territorial que se hubiese podido suscitar, quedó efectivamente saneada, pues la misma no fue alegada por la parte demandada como excepción previa”.

En consecuencia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, debe continuar conociendo del proceso, y a él se devolverán las diligencias, para que se adelante el trámite que corresponda. Radicación n.° 94622 SCLAJPT-06 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR el presente asunto al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94622 SCLAJPT-06 V.00 10 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 de agosto de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 118 la providencia proferida el 10 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de agosto de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________