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AL3734-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3734-2022 Radicación n. °94579 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la empresa TALLER METALMECANICO ALFA S.A.S. I.

ANTECEDENTES La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., instauró demanda ejecutiva laboral en contra de la empresa Taller Metalmecanico ALFA S.A.S, a efectos de que se libre mandamiento de pago por Radicación n.°94579 SCLAJPT-06 V.00 2 la suma total de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS (19’275.246), discriminado de la siguiente manera: por concepto del capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes en pensión obligatoria por valor de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($12’884.446), sumado a los intereses moratorios generados por SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS ($6’390.800).

Así mismo solicitó, que se condene a la sociedad ejecutada al pago de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del requerimiento prejurídico hasta el pago efectuado en su totalidad; por último, reclamó el pago de las costas y agencias en derecho. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, despacho que mediante auto del 7 de junio de 2022, declaró su falta de competencia para conocer del proceso, argumentando: “Estudiada la jurisprudencia, para el Despacho clara es la modificación de la línea jurisprudencial relativa a la competencia en procesos de ejecución provenientes de obligaciones derivadas del sistema de seguridad social, pues se aparta de la anterior postura por la cual se le daba aplicación al numeral 5° del art. 2° del C.P.T y la S.S., al considerar que no era la normatividad más efectiva, para las cotizaciones pensiones de las que se perseguían su cobro, por lo cual en virtud del art. 145 del C.P.T y la.S.S, dio aplicación al art. 110 ibídem. como regla para la determinación de la competencia, pues la Corte Suprema de Justicia, aclaró que en obligaciones relacionadas a esta materia, no es viable la aplicación de la figura de excepción de inconstitucionalidad en la salvaguarda de los intereses del ejecutado, en cuanto lo que aquí se privilegia es el interés superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos de la misma.

Bajo ese entendido, y al tener conocimiento el Despacho de esta providencia, no puede ser ajeno a la disposición expedida por el máximo órgano de cierre en esta especialidad, situación que llevaría entonces aplicar la postura antes mencionada, y contenida en el art. Radicación n.°94579 SCLAJPT-06 V.00 3 110 del C.P.T y la S.S.” En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales Municipales de Pequeñas Causas de Medellín (Reparto), para su conocimiento.

Remitido el proceso y asignado el asunto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en providencia de 23 de junio de 2022, consideró que no estaba facultado para asumir su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia, argumentando; “(…) Acorde a lo expuesto, se tiene plena certeza que el lugar donde se efectuó el procedimiento de recaudación de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva conforme con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, fue la Ciudad de Barranquilla, igualmente los requerimientos realizados al deudor, razón por la cual, considera esta agencia judicial que en aplicación a los pronunciamientos que sobre el particular se han emitido por el máximo Tribunal de la justicia ordinaria laboral, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, sí cuenta con competencia para asumir el conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que fue este el lugar en el que claramente se creó el título ejecutivo base de recaudo y desde el cual se adelantó la gestión de cobro.

(…) Ahora, si bien del Certificado de Existencia y Representación legal de PROTECCION S.A., visible en el numeral 3, Págs 34 y ss del expediente digital, se desprende que la entidad tiene domicilio en la ciudad de Medellín, para el sub júdice la normativa y el precedente judicial en comento, como se ha dicho en líneas anteriores, establece pluralidad de jueces competentes, como son: i) el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o ii) donde se creó el título ejecutivo base de recaudo y se adelantaron las gestiones de cobro No obstante, observa ésta juzgadora con extrañeza como se desconoce el fuero electivo que fue ejercido por la parte ejecutante, al haber elegido el segundo, pues presentó la demanda ejecutiva ante los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, radicando la demanda en dicho Municipio, por lo que debería ser el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, quien continúe conociendo del trámite procesal” En consecuencia, envió las diligencias a esta Sala de la Corporación para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES Radicación n.°94579 SCLAJPT-06 V.00 4 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el domicilio principal de la ejecutante es en Medellín, lugar donde se surtió el cobro coactivo a la empresa Taller Metalmecanico ALFA S.A.S y, por tanto, es a los jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de dicha ciudad a quienes corresponde asumir el conocimiento del proceso, de acuerdo al artículo 24 de la ley 100 de 1993; mientras que el segundo sostiene, que la parte demandante fijó como factor de competencia el lugar donde fue expedido el titulo ejecutivo que es la ciudad de Barranquilla, de acuerdo a elección del ejecutante.

Como quiera que lo perseguido en el presente asunto, es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social – en pensiones, conviene precisar, que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Radicación n.°94579 SCLAJPT-06 V.00 5 Ahora bien, aun cuando nuestro estatuto procesal, no previó la regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es, que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirnos a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem, en tanto refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, es dable acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa Esta Corporación en casos similares al presente, en providencia CJS AL228-2021, reiterada en proveídos CSJ AL2940–2019- CSJ AL1046-2020 y CSJ AL398-2021, señaló: Radicación n.°94579 SCLAJPT-06 V.00 6 En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

Conveniente resulta traer a colación, la información visible a folios 8 y 27 del plenario, donde obra, el respectivo título ejecutivo y el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, documental de la que es permisible inferir como domicilio principal de la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., la ciudad de Medellín y como lugar donde se expidió el titulo ejecutivo, la urbe de Barranquilla.

Radicación n.°94579 SCLAJPT-06 V.00 7 En el anterior orden de ideas, y, teniendo en cuenta que el título ejecutivo expresa inequívocamente haber sido expedido en la ciudad de Barranquilla el 19 de mayo de 2022 (fl.8), localidad que, a su vez, confluye con la de radicación de la demanda, para la Sala, resulta permisible establecer, dicha ciudad como la determinada por la entidad accionante, en ejercicio de su fuero electivo, a efectos de tramitar la presente controversia.

Bajo las consideraciones que anteceden, se concluye que es el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo laboral que adelanta ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la empresa TALLER METALMECANICO ALFA S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

Radicación n.°94579 SCLAJPT-06 V.00 8 SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°94579 SCLAJPT-06 V.00 9 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 de agosto de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 118 la providencia proferida el 10 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de agosto de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________