CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3733-2022 Radicación n. °94225 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la SOCIEDAD INCOBELCI S.A.S. I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, instauró demanda ejecutiva laboral en contra de la sociedad Incobelci S.A.S., a efectos de que se libre mandamiento de pago por la suma total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS VIENTE ($4.209.520), discriminado de la siguiente manera: por Radicación n.°94225 SCLAJPT-06 V.00 2 concepto del capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes en pensión obligatoria por valor de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($3.232.920), sumado a los intereses moratorios generados por NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS ($986.600), con fecha de corte al 2 de marzo del 2022.
Así mismo, solicitó que se condene a la sociedad ejecutada al pago de intereses moratorios que se causen desde la fecha del requerimiento hasta cuando se haga la totalidad del pago; por último, reclamó el pago de las costas y agencias en derecho. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, despacho que, mediante auto del 25 de marzo de 2022, declaró su falta de competencia para conocer del proceso argumentando: “Frente a la entidad de seguridad social a que hace referencia el artículo 110 del C.P.T. y de la S.S., ha de precisarse, que para la época de expedición de dicha norma, era el I.S.S. la única Administradora del Sistema, sin embargo, la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 conllevó la creación de tres subsistemas y de diferentes Administradoras, en cada uno de éstos, por lo que considera el Despacho que resulta aplicable por analogía los preceptos de la norma en cita, que con claridad establecen que el competente para conocer de este tipo de ejecuciones, es el Juez Laboral del domicilio de la entidad de seguridad social o de la seccional donde se hubiere proferido el respectivo título de ejecución. Con el líbelo demandatorio, la ejecutante aportó el requerimiento realizado al empleador demandado de fecha 16 de diciembre de 2021, dirigida a la carrera 6 No. 53-29 torre empresarial oficina 904 de la ciudad de Ibagué, con la liquidación de aportes correspondiente, acción de cobro que tuvo su génesis en la ciudad de Medellín, donde radica el domicilio de la sociedad ejecutante, tal y como lo confirma el apoderado de la accionante dentro del acápite correspondiente del libelo demandatorio.
Así las cosas, de acuerdo a la norma adjetiva del trabajo antes invocada, así como la línea que viene sosteniendo el órgano de cierre de la especialidad laboral, considera el Despacho que quien Radicación n.°94225 SCLAJPT-06 V.00 3 debe asumir el conocimiento del proceso, es el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la Ciudad de Medellín, lugar de domicilio de la entidad de seguridad social y donde se itera, se expidió el título base de ejecución. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (Reparto), para su conocimiento.
Remitido el proceso al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en providencia de 18 de mayo de 2022, consideró que no estaba facultado para asumir su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia, argumentando: “Se tiene plena certeza que el lugar donde se efectuó el procedimiento de reclamación de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva conforme al artículo 24 de la ley 100 de 1993 fue en Ibagué, igualmente los requerimientos realizados al deudor.
Considera esta agencia judicial que en aplicación a los pronunciamientos sobre el particular se han emitido por el máximo tribunal de la justicia ordinaria laboral, el juzgado primero municipal de pequeñas causas laborales de Ibagué, si cuenta con competencia para asumir el conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que fue este el lugar en el que claramente se creó el titulo ejecutivo base de recaudo y desde el cual se adelantó la gestión de cobro.
Si bien el certificado de existencia y representación legal de PROTECCION S.A visible en #1 pag 24 y ss del expediente digital, se desprende que la entidad tiene domicilio en la ciudad de Medellín y para el sub índice la normativa y precedente judicial en comento, establece la pluralidad de jueces competentes como son: 1) Juez del lugar del domicilio de la entidad de la seguridad social 2) Donde se crea el titulo ejecutivo base de recaudo y se adelantaron las gestiones de cobro.
No obstante, se observa cómo se desconoce el fuero electivo ejercido por la parte ejecutante, al haber elegido el segundo, pues presento la demanda ejecutiva ante los Jueces Civiles Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, por lo que debería ser el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, quien continúe conociendo el tramite procesal.
En consecuencia, envió las diligencias a esta Sala de la Corporación para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES Radicación n.°94225 SCLAJPT-06 V.00 4 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué y Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el domicilio principal de la ejecutante es en Medellín, lugar donde se expide el título de ejecución contra la Sociedad Incobelci S.A.S y, por tanto, es a los Jueces de esa localidad a quienes les corresponde asumir el conocimiento del proceso, de acuerdo al artículo 24 de la ley 100 de 1993; mientras que el segundo sostiene, que la parte demandante fijó como factor de competencia el lugar donde se creó el título ejecutivo base de recaudo y en el que se adelantaron las gestiones de cobro, esto es, la ciudad de Ibagué, por lo que indica que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué es quien debe continuar con el trámite del proceso.
Como quiera que lo perseguido en el presente asunto, es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social – cotizaciones a pensión-, conviene precisar, que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro Radicación n.°94225 SCLAJPT-06 V.00 5 con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Ahora bien, aun cuando nuestro estatuto procesal, no previó la regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es, que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirnos a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem, en tanto refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la Caja seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, es dable acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa Radicación n.°94225 SCLAJPT-06 V.00 6 Esta Corporación en casos similares al presente, en providencia CSJ AL2940 –2019, reiterada en proveídos CSJ AL4167-2019 - CSJ AL1046-2020 y CSJ AL398-2021, señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
Conveniente resulta traer a colación la información visible a folio 8 y 24 del plenario, donde obra, el respectivo título ejecutivo y el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, documental de la que es permisible inferir como domicilio principal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Radicación n.°94225 SCLAJPT-06 V.00 7 Protección S. A., la ciudad de Medellín y como lugar donde se expidió el titulo ejecutivo, la urbe de Ibagué. En el anterior orden de ideas, y, teniendo en cuenta que el título ejecutivo expresa inequívocamente haber sido expedido en la ciudad de Ibagué, el 8 de marzo de 2022 (fl.8), localidad que a su vez, confluye con la de radicación de la demanda, para la Sala, resulta permisible establecer, dicha ciudad como la determinada por la entidad accionante, en ejercicio de su fuero electivo, a efectos de tramitar la presente controversia.
Por lo anterior, se concluye que es el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, el despacho llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo laboral que adelanta la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la Radicación n.°94225 SCLAJPT-06 V.00 8 SOCIEDAD INCOBELCI S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°94225 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 de agosto de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 118 la providencia proferida el 29 de junio de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de agosto de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de junio de 2022. SECRETARIA___________________________________