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AL3732-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3732-2022 Radicación n. °94209 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra JHON JAIRO ESTRELLA NARANJO.

I.

ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, instauró demanda ejecutiva laboral en contra Jhon Jairo Estrella Naranjo, a efectos de que se libre mandamiento de pago por la suma total UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO ($1.657.245), discriminados de la Radicación n.°94209 SCLAJPT-06 V.00 2 siguiente manera: por concepto del capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes en pensión obligatoria, por valor de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($1.476.345), sumado a los intereses moratorios generados por CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 180.900), con fecha de corte al mes de julio del 2021.

Así mismo solicitó, que se condene al ejecutado al pago de intereses moratorios que se causen desde la fecha del requerimiento hasta la data en que se haga la totalidad del pago; por último, reclamó las costas y agencias en derecho. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, despacho que mediante auto del 10 de febrero de 2022, declaró su falta de competencia para conocer del proceso, argumentando: “Teniendo en cuenta que las cotizaciones y los aportes parafiscales son fuente esencial para la financiación del sistema de protección social que, como bien se sabe está integrado por los sistemas de salud, pensiones, riesgos laborales, subsidio familiar y servicios sociales complementarios, el legislador ha facultado tanto a la UGPP como a las entidades administradoras del sistema de la protección social para ejercer acciones de cobro y recaudo de los mismos.

No obstante, la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer de las acciones ejecutivas que se promueva en estos asuntos y por tanto, en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable acudir al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual determina la competencia territorial del juez laboral para conocer de asuntos de igual naturaleza, pero en el régimen de prima media con prestación definida, específicamente en relación al Instituto de Seguros Sociales.

Así, según el aludido artículo, el funcionario competente para conocer de las ejecuciones promovidas por el ISS para lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Radicación n.°94209 SCLAJPT-06 V.00 3 Aterrizando al caso que ocupa nuestra atención, tenemos que según el libelo demandatorio, el domicilio principal de la parte demandante es en la ciudad de Medellín, Antioquia, Colombia (folio 27). Ahora bien, revisada la prueba documental obrante en el plenario, tenemos que a folio 11- 13 y 16-17 del expediente, se encuentra escritos dirigidos al demandado JHON JAIRO ESTRELLA NARANJO, con CC 10.779.250, en el cual se notifican el cobro de aportes adeudadas por el demandado (requerimiento de mora de aportes pensión obligatoria), el cual contiene la prueba de envió de las comunicaciones y cotejo de recibido de las mismas, documento que fue remitido desde la ciudad de Medellín, tal como se aprecia en el mentado documento.

Razón por la cual, la competencia para conocer del presente asunto se encuentra en cabeza de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (reparto), conforme al contenido del canon 110 del CPT y S.S. y la interpretación vertida por el órgano de cierre traída a colación en precedencia. Por consiguiente, se declarará la falta de competencia territorial y se remitirá el presente proceso por intermedio de la Oficina Judicial de esta ciudad el reseñado proceso a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (Reparto), para su conocimiento.

Remitido el proceso al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en providencia de 18 de mayo de 2022, consideró que no estaba facultado para asumir su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia, argumentando: “En el caso nos convoca, el juzgado municipal de pequeñas casusas laborales de montería, declaró su faltas de competencia, teniendo en cuenta que la AFP protección tiene su domicilio principal en Medellín y que revisada la prueba documental obrante en el plenario, la suscrita advierte claramente qué el lugar donde se creó el titulo ejecutivo y las de cobro se adelantaron en Montería, y de ello da cuenta la prueba documental, donde se evidencia que el titulo ejecutivo No.12821-22 base de recaudo, fue constituido en Montería. Acorde a lo expuesto, se tiene plena certeza que el lugar donde se efectuó el procedimiento de recaudación de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva conforma al art 24 de la ley 100 de 1993, fue MONTERÍA, igualmente los requerimientos realizados al deudor, razón por la cual, considera esta agencia judicial que en aplicación a los pronunciamientos sobre el particular que ha emitido el máximo tribunal de justicia ordinaria laboral, el juzgado de pequeñas causas laborales d de montería, si cuenta con competencia para asumir el conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que fue este lugar en el que claramente se Radicación n.°94209 SCLAJPT-06 V.00 4 creó el titulo ejecutivo base de recaudo y desde el cual se adelantó la gestión de cobro.

Ahora bien, si bien el certificado de existencia y representación legal de PROTECCIÓN S.A desprende que la que la entidad tiene domicilio en la ciudad de Medellín, para el sub índice la normativa y el precedente judicial en comento, como se ha dicho en líneas anteriores, establece pluralidad de jueces competentes, como son el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o donde se creó el título ejecutivo base de recaudo y se adelantaron las gestiones de cobro.

No obstante, esta juzgadora observa con extrañeza como se desconoce el fuero electivo que fue ejercido por la parte ejecutante, al haber elegido el segundo, púe s presento la demanda ejecutiva ante el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, radicando la demanda de dicho Municipio, por lo que debería ser el Juzgado Municipal de Pequeñas causas Laborales de Montería, quien continúe conociendo del trámite procesal En consecuencia, considera esta judicatura, que el competente para el conocimiento del proceso es el JUZGADO MMUNICIPAL DE PEQUEÑAS CVAUSAS LABORALES DE MONTERÍA razón por la cual DECLARA FALTA DE COMPETENCIA para conocer del asunto y PROPONE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante el superior funcional En consecuencia, envió las diligencias a esta Sala de la Corporación para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería y Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce Radicación n.°94209 SCLAJPT-06 V.00 5 que el domicilio principal de la ejecutante es en Medellín, lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro del título de ejecución contra Jhon Jairo Estrella Naranjo y, por tanto, es a los Jueces Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad a quienes corresponde asumir el conocimiento del proceso, de acuerdo al artículo 24 de la ley 100 de 1993; mientras que el segundo sostiene, que la parte demandante, fijó como factor de competencia el lugar donde se creó el título ejecutivo base de recaudo, esto es, la ciudad de Montería, por lo que indica que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de dicha ciudad es quien debe continuar con el trámite del proceso.

Como quiera que lo perseguido en el presente asunto, es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social –en pensiones, conviene precisar, que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Ahora bien, aun cuando nuestro estatuto procesal, no previó la regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es, que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirnos a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem, en tanto refiere que el funcionario competente para conocer de Radicación n.°94209 SCLAJPT-06 V.00 6 la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, es dable acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa Esta Corporación en casos similares al presente, en providencia CSJ AL2940 –2019, reiterada en proveídos CSJ AL4167-2019 - CSJ AL1046-2020 y CSJ AL398-2021, señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la Radicación n.°94209 SCLAJPT-06 V.00 7 resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

Conveniente resulta traer a colación, la información visible a folios 8 y 24 del plenario, donde obra, el respectivo título ejecutivo y el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, documental de la que es permisible inferir como domicilio principal de la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., la ciudad de Medellín y como lugar donde se expidió el titulo ejecutivo, la urbe de Montería. En el anterior orden de ideas, y, teniendo en cuenta que el título ejecutivo expresa inequívocamente haber sido expedido en la ciudad de Montería el 13 de enero de 2022 (fl.8), localidad que a su vez, confluye con la de radicación de la demanda, para la Sala, resulta permisible establecer, dicha ciudad como la determinada por la entidad accionante, en ejercicio de su fuero electivo, a efectos de tramitar la presente controversia.

Bajo las consideraciones que anteceden, se concluye que es el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos, entre los cuales, se Radicación n.°94209 SCLAJPT-06 V.00 8 encuentra resolver solicitud de retiro de la demanda.

Al efecto, se advierte que, aun cuando a folio 5 del expediente digital, obra la precitada solicitud, efectuada por la apoderada de la parte demandante, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento al respecto, en tanto, escapa de su órbita de competencia, que en el sub judice, se circunscribe única y exclusivamente a dirimir el presente conflicto de competencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, en el proceso ejecutivo laboral que adelanta LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra JHON JAIRO ESTRELLA NARANJO en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

TERCERO: ADVERTIR al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA que se Radicación n.°94209 SCLAJPT-06 V.00 9 encuentra pendiente de resolver solicitud de retiro de la demanda presentada por la sociedad ejecutante.

CUARTO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Radicación n.°94209 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 de agosto de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 118 la providencia proferida el 10 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de agosto de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________