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AL3731-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3731-2022 Radicación n.° 93912 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la empresa AGRUPACIÓN DE VIVIENDA.

I.

ANTECEDENTES La demandante Protección S.A., interpuso acción ejecutiva en contra de la accionada empresa Agrupación de Vivienda, procurando se libre mandamiento ejecutivo, para que, ordene el pago de la suma de diez millones doscientos ochenta y tres mil seiscientos setenta y nueve pesos Radicación n.° 93912 SCLAJPT-06 V.00 2 ($10.283.679), por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes en pensión obligatoria, por los trabajadores que la empresa tiene a su cargo, y que están afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Protección S.A, y por los cuales tiene la obligación legal de retener y pagar los aportes de la Seguridad Social en esta materia durante el tiempo que dure la relación laboral, para cubrir los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, y que constan en el título ejecutivo que se anexó a la demanda, el cual, con base en el artículo 24 de la ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo; además, se pretende el cobro de la suma de tres millones seiscientos setenta y ocho mil seiscientos pesos ($3.678.600), por concepto de intereses moratorios, a corte 17/02/2022.

Lo anterior en razón de que la empresa Agrupación de Vivienda, incumplió lo referente a las autoliquidaciones, y al pago de los aportes mensuales correspondientes a la cotización por pensión obligatoria de sus trabajadores, y a que los demandados, no contestaron los requerimientos previos efectuados por Protección S.A., para encontrar acuerdo en una solución definitiva de la deuda.

Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el cual, mediante providencia del 28 de marzo de 2022, consideró que carecía de competencia por el factor territorial, dado que la sociedad demandada tenía su domicilio principal en la Radicación n.° 93912 SCLAJPT-06 V.00 3 ciudad de Medellín, además que, las gestiones de cobro se hicieron a través de ese domicilio, para lo cual señaló: […] aunado a ello y aun cuando esta jurisdicción no consagra con exactitud el trámite de la acción ejecutiva, lo cierto es que el artículo 110 del C.P.T y la S.S., refiere que el operador judicial competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas; normatividad aplicable por remisión analógica de conformidad con el artículo 145 del C.P.T y la S.S. Premisas que se encuentran corroboradas a través de sentencia AL3473-2021 No. 90587 del once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) M.P. Dr. Gerardo Botero Zuluaga. // // // Al tenor de lo dispuesto con anterioridad puede concluir esta servidora judicial, que el conocimiento del proceso ejecutivo de reconocimiento y pago por los aportes de seguridad social en pensión según el estado de cuenta emitido por la AFP PROTECCIÓN S.A., compete a los Jugados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad de Medellín, ello por cuanto si bien la parte ejecutada AGRUPACIÓN DE VIVIENDA, se encuentra con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C; lo cierto, es que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín- Antioquia tal y como se logra constatar del certificado de existencia y representación legal visible en carpeta 1 folios 26 a 88 del expediente digital; además no se puede desconocer que las gestiones de cobro fueron suscritas a través del domicilio principal de la entidad ejecutante, tal y como se constata en la documental visible en carpeta 1 folio 12: Así las cosas y en aras de evitar futuras nulidades y garantizar un verdadero acceso a la administración de justicia de manera eficaz, y como quiera que el juez competente para asumir el presente asunto son los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín- Antioquia, toda vez que en esa ciudad se encuentra el domicilio principal de la parte ejecutante y se efectuó el procedimiento de recaudo de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva conforme el 24 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 93912 SCLAJPT-06 V.00 4 Con base en lo anterior, ordenó la remisión de las diligencias a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Medellín – Antioquia – reparto. Recibido el proceso en el Juzgado Cuarto Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, mediante providencia del 6 de abril de 2022, lo rechazó de plano por falta de competencia, por cuanto: En el caso que nos convoca, el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C., declaró su falta de competencia para conocer del proceso, teniendo en cuenta que la AFP PROTECCIÓN S.A, tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, misma ciudad en que se efectuó el trámite del requerimiento previo de las cotizaciones en mora.

Pese a ello, el Título Ejecutivo No. 13160 - 22 que fue presentado por la ejecutante como sustento de la acción promovida, fue expedido en la ciudad Bogotá D.C, razón por la cual, considera esta agencia judicial que en aplicación al Artículo 110 del C.P.T y de la S.S. y a los pronunciamientos que sobre el particular se han emitido en el máximo tribunal de la justicia ordinaria laboral, el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C, sí cuenta con competencia para el conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que según lo preceptúa la norma invocada (…) conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente.” Ello teniendo en cuenta que, en los términos de la norma indicada, la competencia estaría dada por el lugar del domicilio de la AFP PROTECCIÓN o el lugar en el que se expidió el título ejecutivo para el cobro y no, por el lugar en el que se efectuó el procedimiento previo para recaudar los aportes, toda vez que este último criterio no se encuentra consagrado en la norma y, en los términos del AL AL2940-2019, este criterio sería aplicable con la finalidad de deducir el lugar de creación del título, de forma que, siendo claro el lugar de creación o expedición del título, no le era dable par el Juez acudir a un criterio auxiliar como lo es, el lugar en el cual se efectuaron los trámites previos para el cobro.

Finalmente, no desconoce esta agencia judicial que cuenta también con competencia para el conocimiento el proceso de ejecutivo, toda vez que del Certificado de Existencia y Representación legal de Radicación n.° 93912 SCLAJPT-06 V.00 5 PROTECCIÓN S.A, aportado al plenario, se desprende que la entidad tiene domicilio en la ciudad de Medellín; pese a ello, el Artículo 110 del C.P.T y de la S.S establece pluralidad de jueces competentes y así las cosas, habiendo sido ejercido el fuero electivo por la parte ejecutante, radicando la demanda en la Ciudad de Bogotá D.C, debería ser el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C quien conozca del trámite procesal.

En consecuencia, considera esta Dependencia Judicial, el competente para el conocimiento del proceso es el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C, razón por la cual rechazará el conocimiento de la presente demanda por falta de competencia, y en este orden de ideas, SUSCITA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y por lo tanto ordena remitir las presentes diligencias a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que dicha Corporación dirima el conflicto.

En el mismo auto, suscitó la colisión negativa de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirimiera dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES En materia de competencia para conocer sobre los procesos ejecutivos por cuenta del cobro de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social, bien sea en salud o pensiones, efectivamente, la Corte se pronunció en providencia AL2940-2019, en la cual se indicó: Ahora bien, al ceñirse al artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos en los que la competencia recaiga en varios jueces, bien sea por el domicilio de la demandada o por el último lugar en donde se haya prestado el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como fuero electivo.

Sin embargo, dicha norma tampoco se ajusta al caso concreto ante la inexistencia de un lugar de prestación de servicios, visto desde la óptica de los que realiza un trabajador, lo que excluye la aplicabilidad del mencionado fuero, puesto que no habría otra Radicación n.° 93912 SCLAJPT-06 V.00 6 opción de elección que el lugar del domicilio de la demandada, el cual de acuerdo al certificado de existencia y representación legal se encuentra en Fundación – Magdalena (f.º 25).

En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

De ese modo, pese a que el procedimiento de cobro de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva, se efectuó en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2 y 5 de su Decreto Reglamentario 2633 de 1994 en Fundación – Magdalena, como se deduce de los documentos obrantes a folios 28 a 32 del diligenciamiento, de acuerdo con ese mismo material y conforme la norma transcrita, el juez competente para conocer del presente asunto es el Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, en razón al domicilio de la demandante, ya que cuenta con sucursal en esa ciudad, lugar desde el cual además se adelantó Radicación n.° 93912 SCLAJPT-06 V.00 7 la gestión de cobro prejurídico señalada, y en el que se deduce se creó el título ejecutivo base de recaudo.

En este orden de ideas, es claro que la entidad promotora de salud demandante optó erradamente por tramitar el asunto en Bogotá, cuando cuenta con sucursal en Santa Marta, ciudad desde la que inició la gestión correspondiente de cobro por los aportes en mora adeudados por la convocada a juicio. Bajo el contexto que antecede, aun cuando nuestro estatuto procesal, no previó la regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es, que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirnos a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem, en tanto refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual Radicación n.° 93912 SCLAJPT-06 V.00 8 naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, es dable acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa En consecuencia, y, acorde a la información visible en el expediente digital, se tiene que la ejecutante haciendo uso de su fuero electivo, radicó la presente demanda en la ciudad de Bogotá, localidad que a su vez, coincide con la de expedición del título origen de la presente contención, situación de la cual, resulta permisible colegir, que el trámite del sub judice debe continuar ante el juez que conoció en primera ocasión del proceso, que, para el presente caso, es el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, y por tanto, se ordenará devolver el expediente a dicho juzgado para lo de su competencia, conforme lo expuesto en esta providencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Cuarto Municipal Radicación n.° 93912 SCLAJPT-06 V.00 9 de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, declarando que el primero tiene la competencia para conocer del proceso ejecutivo adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., contra la empresa AGRUPACIÓN DE VIVIENDA.

SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93912 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 de agosto de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 118 la providencia proferida el 29 de junio de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de agosto de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de junio de 2022. SECRETARIA___________________________________