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AL3730-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3730-2022 Radicación n.°92878 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por el recurrente LUIS FERNANDO LÓPEZ CHIQUITO contra la sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, CONSORCIO CONSTRUCTOR RUTA DEL SOL, CSS CONSTRUCTORES S.A., ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL S.A.S Y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECH S.A., con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. Radicación n.° 92878 SCLAJPT-05 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Luis Fernando López Chiquito, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y otros, a fin de que se declare la nulidad del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 22 de enero de 2014, en cuanto estableció que las enfermedades que padece son de origen común, y en su lugar, establezca que todas y cada una de las afecciones de salud que ha tenido, a partir del 6 de diciembre de 2012, han sido causadas por un accidente laboral.

Así mismo, solicitó que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido con el demandado CONSORCIO CONSTRUCTOR RUTA DEL SOL, desde el 21 de junio de 2011; que el accidente de trabajo acaecido el 06 de diciembre de 2012, fue por culpa de la sociedad antes mencionada; que como consecuencia de lo anterior, se condene a esta a pagarle por indemnización plena de perjuicios: el lucro cesante pasado y futuro, daño moral, indemnización por perjuicios de vida en relación. De igual manera peticionó, que se declare solidariamente responsables a las empresas CSS CONSTRUCTORES S.A., ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL S.A.S CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A, quienes conforman el CONSORCIO CONSTRUCTOR RUTA DEL SOL, de todas y cada una de las condenas que se impongan dentro del presente proceso.

Radicación n.° 92878 SCLAJPT-05 V.00 3 El conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante fallo proferido el veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante LUIS FERNANDO LÓPEZ CHIQUITO y el demandado CONSORCIO CONSTRUCTORES RUTA DEL SOL-CONSOL existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 21 de junio de 2011 y finalizó el 30 de mayo de 2017 de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD del dictamen proferido por la Sala número 1 de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ el 22 de enero de 2014, por medio del cual se calificó la pérdida de capacidad laboral del demandante LUIS FERNANDO LÓPEZ CHIQUITO de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR que las patologías “Otros trastornos de los Discos Intervertebrales, y Espondilosis no especificada” que actualmente padece el demandante LUIS FERNANDO LÓPEZ CHIQUITO son de origen laboral en virtud del dictamen proferido por la Sala 4 de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ el día 5 de abril de 2019 de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR que en el accidente de trabajo sufrido por el demandante LUIS FERNANDO LÓPEZ CHIQUITO el día 6 de diciembre de 2012, existió culpa suficientemente comprobada del demandado CONSORCIO CONSTRUCTORES RUTA DEL SOL- CONSOL conformado por las sociedades CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., CSS CONSTRUCTORES S.A. y ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL S.A.S. de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a las demandadas CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., CSS CONSTRUCTORES S.A. y ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL S.A.S. como miembros del consorcio CONSORCIO CONSTRUCTORES RUTA DEL SOL- CONSOL a pagar al demandante LUIS FERNANDO LÓPEZ CHIQUITO la suma de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($24.843.480) M/CTE por concepto de indemnización de perjuicios morales de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 92878 SCLAJPT-05 V.00 4 SEXTO: ABSOLVER a la llamada a conformar el litisconsorcio necesario COMPAÑÍA MAPFRE SEGUROS ARL de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del demandante LUIS FERNANDO LÓPEZ CHIQUITO de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., CSS CONSTRUCTORES S.A. y ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL S.A.S. como miembros del CONSORCIO CONSTRUCTORES RUTA DEL SOL-CONSOL de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del demandante LUIS FERNANDO LÓPEZ CHIQUITO de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

OCTAVO: CONDENAR en costas junto con las agencias en derecho a las demandadas CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., CSS CONSTRUCTORES S.A. y ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL S.A.S. como miembros del CONSORCIO CONSTRUCTORES RUTA DEL SOL-CONSOL, las cuales se tasan en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) M/CTE, los cuales se distribuirán entre ellos.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte actora, y demandada CONSORCIO RUTA DEL SOL S.A., mediante fallo proferido el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), resolvió:

PRIMERO. REVOCAR los numerales cuarto y quinto de la sentencia adoptada por la primera instancia. En su lugar, se DECLARA PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, y en consecuencia se ABSUELVE al Consorcio Ruta del Sol - CONSOL y a los llamados solidariamente CSS Constructores S.A., Estudios y Proyectos del Sol S.A.S. Y Constructora Norberto Oderbrecht S.A. de las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

TERCERO: SE REVOCAN las costas impuestas a las demandadas, hoy absueltas en segunda instancia para disponer que serán impuestas las costas de la totalidad de las presentes diligencias a cargo de la parte demandante, y a favor de la totalidad de las demandadas y la llamada en garantía. Radicación n.° 92878 SCLAJPT-05 V.00 5 Frente a la anterior decisión, la parte accionante, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez colegiado, y admitido por esta Corporación. En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario allegado vía correo electrónico, y que reposa en el cuaderno digital de la Corte, el recurrente formuló tres cargos, en los siguientes términos: PRIMER CARGO.

De acuerdo a lo normado en el Art. 87, Num. 1 del C:P:T: y S:S:, formulo impugnación POR VÍA DIRECTA, en contra de la sentencia referida con precedencia, por ser violatoria de la ley sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA del Art. 15 del C.S.T., e INFRACCIÓN DIRECTA del Art.312 del C:G:P: y Art.29 de la Constitución Política. CONCEPTO DE INFRACCIÓN La sentencia proferida el día once (11) de diciembre del 2019, por el H. Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral, absolvió a todas las demandadas, declarando de oficio la excepción de COSA JUZGADA bajo el argumento de que las partes habían suscrito un acuerdo de transacción el 25 de mayo del 2017.

Sea lo primero advertir, que en efecto el artículo 15 del CST permite la transacción en los asuntos del trabajo siempre y cuando no se afecten derechos ciertos e indiscutibles tal y como lo dijo el Ad Quem, tema de la transacción no se encuentra desarrollado a profundidad por el ordenamiento procesal laboral por lo que debemos acudir a las normas del Código Civil que define la transacción como un contrato mediante el cual las partes terminan un litigio o precaven uno eventual, sin embargo son distintos los requisitos de la transacción cuando ya hay un proceso en curso que cuando no hay uno. el artículo 312 del CGP aplicable por analogía al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del C.P.T. y S.S. establece las pautas que se deben seguir para que una transacción tenga validez cuando YA SE ENCUENTRA EN CURSO UN PROCESO Artículo 312.

TRÁMITE. (…) Radicación n.° 92878 SCLAJPT-05 V.00 6 Luego manifestó: Honorables Magistrados, lo primero que hay que advertir sobre la falta de requisitos legales del contrato de transacción (fl. 352-354), es que él mismo NUNCA fue allegado al plenario con la intención de dar por terminado el proceso en los términos del artículo 312 del CGP, sino que si se escucha con detenimiento la audiencia de qué trata el Art. 77 del C.P.T. y SS realizada el día (13) de diciembre de 2017, quien allegó ese documento fue el representante legal de la accionada CONSOL mencionando que dicha transacción se había suscrito con la finalidad de dar por terminado el contrato de trabajo de común acuerdo, situación que no hace parte de las pretensiones de la demanda.

Aunado a lo anterior, los apoderados de las empresas NUNCA hicieron pronunciamiento alguno sobre si dicha transacción se allegaba buscando los efectos del artículo 312 del C.G.P. Insisto el representante legal aportó esa documental con la finalidad de demostrar que el contrato de trabajo ya había finalizado, pero no refirió nada sobre efectos procesales para el proceso ordinario laboral No Rad. 2016-369, que no tiene nada que ver con la finalización de la relación laboral y no fue sino hasta los alegatos de conclusión que vinieron a mencionarlo.

Luego señalo: Se incumple con el primer requisito exigido en el Art. 312 del C.G.P. aplicable por analogía al procedimiento laboral: “… para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado…” en el presente caso NUNCA se solicitó que el proceso terminará por transacción y dicho documento, se insiste, fue allegado de acuerdo al dicho del representante legal de CONSOL, para demostrar que el contrato de trabajo ya había finalizado para la fecha de audiencia y en ninguna de las intervenciones del apoderado de los demandados menciona el documento referido.

De lo anterior, se concluye que las partes NUNCA solicitaron que dicha transacción tuviera efectos procesales o que se tramita conforme el Art. 312 del C.G.P: aplicable por analogía al procedimiento laboral. Posteriormente indicó: Radicación n.° 92878 SCLAJPT-05 V.00 7 Continúa el Art. 312 del C:G:P “… dirigida al juez o tribunal que conozca el proceso o de la respectiva actuación posterior a éste, según fuera el caso, precisando a sus alcances o acompañando el documento que la contenga…”Revisado el contrato de transacción (fl.352-354) en ninguna parte se dice que dicha transacción vaya dirigida al juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que es el juez que conoce el proceso en primera instancia. Sumado a lo anterior, la transacción no precisó los alcances que pudiera tener dentro del proceso ordinario laboral que ya se tramitaba ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, pues se recuerda que la demanda fue radicada el 12 de junio de 2016 y la transacción fue suscrita el 25 de mayo de 2017, fecha en la cual incluso ya se había vencido el término de traslado de la demanda, y los accionados para esa fecha ya habían radicado sus contestaciones de la demanda, sin hacer mención alguna al contrato de transacción. Es más, ni siquiera propusieron la excepción de cosa juzgada, porque ni siquiera mencionaron ese documento en las contestaciones.

Así pues, no se precisó el alcance de dicha transacción ya que no se mencionó en absoluto el proceso ordinario laboral No. Rad.2016-369 ni las pretensiones de la demanda, así que por este motivo no se le podía dar validez jurídica a este documento en el presente proceso. Finalmente adujo: Se debe indicar que tampoco se dio cumplimiento al Art. 312 del C.G.P, cuando en su parte pertinente dice:”… dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres ( 3)…días” la parte que yo represento no allegó al plenario el documento de transacción y nunca se nos corrió traslado por tres (3) días del mismo, para que pudiéramos pronunciarnos al respecto, con lo cual se violó flagrantemente el artículo 29 de la Constitución Política es decir el debido proceso. los anteriores son motivos suficientes para que se CASE la sentencia de segunda instancia, pues su absolución a las pretensiones radicó precisamente en darle validez a dicho acuerdo de transacción que evidentemente no reúne los requisitos del Art. 312 del C.G.P., aplicable por analogía al procedimiento laboral, para que tenga validez procesal.

SEGUNDO CARGO. Radicación n.° 92878 SCLAJPT-05 V.00 8 De acuerdo a lo normado en el Art. 87 Num. 1 inciso dos del C.P.T y S.S, formulo impugnación por VÍA INDIRECTA en contra de la sentencia referida con precedencia POR ERROR DE HECHO POR APRECIACIÓN ERRÓNEA DE DOCUMENTO AUTENTICO específicamente el contrato de transacción (Fl. 352 a 354) que sirvió de fundamento para que el en H. Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral declarará de oficio la excepción de COSA JUZGADA.

CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN La sentencia proferida del 11 de diciembre de 2019 por el H. Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral -en su numeral primero revocó los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia al declarar de oficio la excepción de cosa juzgada absolviendo a todos los demandados, bajo el pretexto de que entre las partes el día veinticinco (25) de mayo de 2017, se suscribió un contrato de transacción que afectaba la litis con efecto de cosa juzgada.

Luego advirtió que: La demanda fue radicada el doce (12) de julio del 2016 y tal como se puede observar en autos, para el día veinticinco (25) de mayo de 2017, fecha en que se suscribió el contrato de transacción entre las partes (fl. 352 a 354) TODAS las personas jurídicas que componen el extremo pasivo de la litis ya habían contestado la demanda.

Aunado a lo anterior, si seguimos el orden cronológico de la foliatura (sic) el expediente, el acuerdo de transacción fue allegado al expediente con posterioridad a que se dieron por contestadas las demandas mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017 (fl. 272) y fue precisamente este el motivo por el cual este contrato de transacción no fue mencionado en ninguna de las cotizaciones de la demanda ni tampoco ellos propusieron la sección de cosa juzgada.

Esta cronología que acabo de explicar es bastante importante al momento de darle o no el efecto probatorio suficiente para tener efectos en las resultas de la litis, pues si detallamos con precisión la literalidad misma el documento, se infiere con diáfana evidencia que la transacción no cobijaba el proceso ordinario laboral No Rad. 2016-369 el cual era un asunto judicial anterior a la firma de la transacción y en este contrato insistentemente Radicación n.° 92878 SCLAJPT-05 V.00 9 menciona en su clausulado que solo afectaba a los conflictos posteriores que pudieran generarse (f. 352 a 354): “…teniendo en cuenta que es interés de las partes transigir cualquier diferencia y no dejar situaciones de duda e incertidumbre, han decidido llegar a un acuerdo de transacción para solucionar y evitar cualquier reclamación o eventual litigio futuro derivado de la relación laboral (subraya y negrilla fuera del del texto original) “…con el fin de transigir cualquier reclamación presente o futura originada en la relación laboral que unió a las partes, así como prevenir cualquier litigio eventual que pudiera generarse con ocasión del desarrollo y terminación de la misma (subraya si negrillas fuera del texto original) …Tranzar los derechos inciertos y discutibles y en general cualquier diferencia interpretación o eventual reclamó que se llegara a causar y que a la fecha no se haya previsto… las partes declaran transar con la suma mencionada todas las reclamaciones futuras reclamaciones y eventuales diferencias surgidas con ocasión de la relación laboral que existió entre ellas conviniendo transigir todas aquellas controversias futuras relacionadas o derivadas de dicha relación negrillas y subrayado fuera de texto original.

Indicó que: Se equivocó el Ad quem al momento de valorar probatoriamente el acuerdo de transacción pues el mismo fue suscrito, insisto el día veinticinco (25) de mayo de 2017, fecha para la cual ya se encontraba conformado el contradictorio entre el proceso ordinario laboral No Rad. 2016- 369, que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del circuito de Bogotá, y de acuerdo a la literalidad literalidad misma de la transacción, sus efectos erán para aquellas controversias que sugieran a futuro, es decir, quedaba por fuera el proceso que hoy nos ocupa, que era una controversia anterior y que no fue mencionado en ninguna parte de dicho contrato de transacción. Sí bien gracias a discusión, se dice en la transacción que también se entienden cobijadas por este acuerdo las reclamaciones presentes, es decir presentes al veinticinco (25) de mayo de 2017.Pero me permito recordar que el artículo cuatro 489 C.S.T.., dice que las reclamaciones son reclamos escritos que el trabajador hace al empleador, pero una demanda, un proceso judicial ya no se entiende como una reclamación. Las reclamaciones son anteriores a los procesos judiciales, luego entonces el proceso ordinario Radicación n.° 92878 SCLAJPT-05 V.00 10 laboral número radicado 2016-369 tampoco se podía entender cómo las reclamaciones presentes de las que habla dicho contrato de transacción, así que ese documento no tiene valor probatorio alguno para declarar probada de oficio una excepción por cosa juzgada siendo éste también otro motivo adicional para CASAR LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. TERCER CARGO.

De acuerdo a lo normado en el Art.87, Num.1, Inc. 2 del CPT. Y SS formuló impugnación por VÍA INDIRECTA en contra de la sentencia referida con precedencia por ERROR DE HECHO POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA DEL DEMANDANTE ALLEGADA CON LA DEMANDA Y CONFESIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ACCIONADA EN EL INTERROGATORIO DE PARTE, La cual no fue tenida en cuenta ni en primera ni en segunda instancia por parte del H. Tribunal Superior de Bogotá Sala L]aboral al momento de desestimar los argumentos de la apelación. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN. La sentencia proferida del once (11) de diciembre de 2019, por el H. Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral, desestima por completo los argumentos de la apelación referentes a que el juez de primera instancia había errado en su apreciación de todo el acervo probatorio, pues para determinar que las enfermedades que padece el señor LUIS FERNANDO LÓPEZ CHIQUITO, son todas de origen común, únicamente tuvo en cuenta el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez pasando por alto la demás evidencia médica, como lo es la historia clínica del actor.

Adujo que: Lo anterior constituye un típico ejemplo de error de hecho por falta de apreciación de todo el material probatorio. Recordemos que tratándose de dictaminar aspectos tales como el origen de las enfermedades, la H Corte Suprema de Justicia Sala de casación Laboral ha indicado que NO existe una prueba ab substantiam ac tus y que si el dictamen proferido por las Juntas Regionales o la Nacional de Calificación de Invalidez, resulta contrario a lo evidente y lógico de otras pruebas, el juez al momento de tomar su decisión podrá desconocer esos dictámenes y fundamentar su decisión en otras pruebas que sí lo llevaron a la certeza.

Para el efecto me permito citar la sentencia de SL 392 del dieciocho (18) de septiembre de 2019, con ponencia del H. Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno quien al respecto dijo: (…) teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que los dictámenes rendidos por la Junta nacional de calificación de invalidez no son las únicas pruebas que el juez debía tener en cuenta para Radicación n.° 92878 SCLAJPT-05 V.00 11 determinar si las enfermedades son o no, de origen profesional.

Luego expresó, que: Tanto para el Ad Quo como para el Ad Quem, las demás pruebas allegadas al proceso simplemente desaparecieron, a pesar de que las secuelas generadas por el accidente y el daño que ha tenido en la vida del señor LUIS FERNANDO LÓPEZ CHIQUITO comenzaron a partir del accidente laboral que sufrió el día seis ( 6) de diciembre del año 2012, tal y como lo dijo la misma sala cuatro (4) de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (Fl. 188) al momento de exponer sus conclusiones dice que todos los síntomas del demandante comenzaron el seis (6 )de diciembre del año 2012, después del accidente sufrido.

Si bien dice que las enfermedades son de origen laboral y por haber trabajado con maquinaria pesada por más de veinte (20) años, es importante indicar que por efectos de establecer los perjuicios causados al demandante, el mismo dictamen, se reitera, a folio 688, dice textualmente que la sintomatología comenzó con el accidente es decir el seis (6) de diciembre del año 2012.

Tampoco se puede caer en él equívoco de que por él también establece como fecha de estructuración el día veintisiete (27) de octubre de 2017, esto quiere decir que la actual condición de salud del demandante no es producto del accidente, pues como bien lo dice la ponencia del dictamen, se toma ese día como fecha de estructuración, porque fue el día que le realizaron la última resonancia magnética donde se especificó la última de las secuelas que sufre el demandante, es decir, los problemas de salud vienen desde tiempo atrás, en concordancia con el mismo dictamen, los síntomas comenzaron el seis (6) de diciembre de 2012, día del accidente.

Agregó: Súmese, además, que el juez debe realizar una valoración probatoria integral, es decir, debe ponderar todas las pruebas allegadas al proceso y no solo basarse en el dictamen pericial, en ese caso el rendido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. De acuerdo a lo anterior, con la demanda fue allegada la historia clínica del señor LUIS FERNANDO CHIQUITO en la que se establece lo siguiente: 1.

De acuerdo a su historia clínica, el día cinco (5) de febrero del año 2013, fue atendido por su médico, quien dejó la observación científica” cambios degenerativos preexistentes a este evento y que se agravan con el mismo (…) haciendo referencia al accidente ocurrido el 6 de diciembre de 2012. Radicación n.° 92878 SCLAJPT-05 V.00 12 2. De acuerdo a su historia clínica, el día diecisiete (17) de septiembre de 2013, fue atendido en la IPS SC CENTRAL ESPECIALISTAS IBAGUÉ y su médico tratante dejó la anotación (…) es clara la posibilidad de deformidad por aplastamiento de T12 L 1. 3.

De acuerdo a la historia clínica del señor LUIS FERNANDO LÓPEZ CHIQUITO el único evento traumático que ha sufrido en su columna y que pudo haber causado aplastamiento, fue el accidente laboral sufrido el 6 de diciembre del año 2012. Luego Aseveró: Igualmente Se debe indicar que con los testimonios de la esposa del demandante señora María Isabel Martínez y señor Víctor Hernández, se demuestra que anterior al accidente el señor López Chiquito no mostraba ninguna afectación de salud, nunca se quejó de dolores en su espalda, algo consistente con el examen de ingreso realizado por la empleadora que no dejó ningún tipo de observación y que también hace parte de las pruebas documentales allegadas al plenario.

En tal sentido se debe indicar que si bien la ciencia médica dice que las enfermedades del actor se produjeron por trabajar con maquinaria con alta vibración por más de veinte (20) años lo cierto es que dichas enfermedades antes del 6 de diciembre de 2012 permanecían asintomáticas y fue ese evento el que sirvió de detonante para que se empeorarán, tal y como lo dice la historia clínica y terminará con el complicado estado de salud que tiene hoy en día, por tanto hay una responsabilidad directa de las demandadas debiéndose acotar además que la responsabilidad del CONSORCIO no solo reside en el accidente sino que en el transcurso del proceso también se logró determinar que confesaron que nunca hicieron exámenes ocupacionales periódicos a los trabajadores, situación confesada en el interrogatorio de parte, y cuando el Despacho los requirió para que allegaran en el estudio del puesto de trabajo el demandante y el estudio de vibración de la maquinaria, dijeron que no contaban con esa documentación, lo cual demuestra aún más el actuar omisivo y la protección a los empleados que para el caso del señor LUIS FERNANDO LÓPEZ CHIQUITO también desembocaron enfermedades se tornarán más agresiva y degenerativas.

Todo esto confesado en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal del consorcio. Solicitó que: Radicación n.° 92878 SCLAJPT-05 V.00 13 Que no se deje pasar por alto que el trabajador no ha podido volver a trabajar por su condición física, tal y como se demuestra con el testimonio de la señora MARÍA ISABEL MARTÍNEZ, su esposa y la documental allegada en la demanda y contestaciones que dan cuenta que el señor LÓPEZ CHIQUITO después del accidente nunca pudo reintegrarse a sus labores.

MARÍA ISABEL MARTÍNEZ en su declaración también habló de enorme perjuicio moral que se le ocasionó al demandante, pues es una persona con profundo estado de depresión a raíz de su estado de salud, de que es totalmente dependiente de otros para realizar sus actividades cotidianas y que no pueden ni siquiera cuidar a su propia hija. En cuanto a los perjuicios fisiológicos, como ya se dijera, el señor LÓPEZ CHIQUITO en la actualidad ni siquiera puede bañarse solo y aún peor en el en algo tan básico para los seres humanos como la posibilidad de intimar con su pareja, ha tenido grandes trastornos pues el dolor le impide desfrutar de su sexualidad de manera normal, tanto así que para su depresión no fuera mayor su esposa tuvo que hacer llamativos esfuerzos para tener una vida en pareja que se pareciera a lo normal, todo esto demostrado con el testimonio de las MARÍA ISABEL MÁRTINEZ.

En los anteriores términos debo sustentado mi recurso extraordinario de casación esperando se encuentren acertadas mis afirmaciones y procedan a CASAR la sentencia tacada y al momento de proferir la sentencia a distancia acojan la totalidad de las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Es así como, una vez efectuado el estudio del escrito contentivo de la demanda de casación, la Sala advierte, que no cumple con los presupuestos enunciados en la normativa anterior, en tanto adolece de graves deficiencias técnicas, que a Radicación n.° 92878 SCLAJPT-05 V.00 14 su vez comportan la imposibilidad de ser subsanadas de oficio, conforme se detalla a continuación: Observa la Sala, que en primer lugar, la censura comete una inexactitud en el alcance de la impugnación que constituye el petitum de la demanda, por cuanto solicita a la Corte la casación total de la sentencia impugnada, sin tener en cuenta que el fallo de segunda instancia confirmó parcialmente la decisión del juez primigenio, en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad convocada; la nulidad del dictamen proferido por la Sala primera de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; pues de accederse a tal petición, en sentido literal, esto es, anular dicha providencia, conlleva a eliminar las prerrogativas concedidas en su favor, lo cual desconoce el objeto perseguido con el recurso de casación, el cual es atacar lo desfavorable de la decisión. El recurrente no le indicó a la Corte, cuál es la actividad que debe emprender en instancia, después de obtener el quebrantamiento del fallo del Tribunal, ya que únicamente se limitó a reclamar lo peticionado en la demanda, pero no señaló, si el fallo de primer grado debía ser confirmado, modificado o revocado, lo cual, en principio imposibilitaría la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, ya que como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiar Radicación n.° 92878 SCLAJPT-05 V.00 15 la demanda, en tanto ello le impide delimitar el ámbito de su actuación.( CSJ AL814-2021).

Ahora bien, aun en el evento de entender que la solicitud de casar el fallo del Tribunal, en forma total, obedeció a un lapsus, y que lo pretendido es que se case parcialmente la sentencia del juez de apelaciones, para que, en sede de instancia, se revoque en igual sentido la de primer grado, en lo desfavorable, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda que no le fueron reconocidas, se advierte, sin embargo, que en la formulación de los cargos se incurre en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo.

Se afirma lo anterior, por cuanto analizado el primer cargo propuesto por el recurrente, contra la sentencia calendada el 11 de diciembre de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se observa, que encamina el ataque por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 15 del C.S.T., e infracción directa del artículo 312 del C.G.P y artículo 29 de la Constitución Política, mismas que, implican argumentar por vía de puro derecho, pues ello presupone una total y completa conformidad con las situaciones fácticas y probatorias aducidas por el sentenciador de alzada, lo cual el censor termina cuestionando, esto, constituye una irregularidad que impide el estudio sobre el fondo del asunto debatido.

Radicación n.° 92878 SCLAJPT-05 V.00 16 El recurrente acusó los referidos preceptos normativos por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, e infracción directa. Sin embargo, de la sustentación del recurso se advierte que, entremezcla errores de hecho y de derecho, en la medida que ataca la valoración, como la validez jurídica del acto de transacción allegado al proceso por la parte demandada, para los efectos de la declaratoria de cosa juzgada y terminación del proceso, pues expresamente señala que: “ (…) lo primero que hay que advertir sobre la falta de requisitos legales del contrato de transacción (fl. 352- 354), es que el mismo NUNCA fue allegado al plenario con la intención de dar por terminado el proceso en los términos del artículo 312 del CGP, sino que si se escucha con detenimiento la audiencia de qué trata el Art. 77 del C.P.T. y SS realizada el día (13) de diciembre de 2017 (…)”.

Así mismo, refiere que: “( ) Aunado a lo anterior, los apoderados de las empresas NUNCA hicieron pronunciamiento alguno sobre si dicha transacción se allegaba buscando los efectos del artículo 312 del C.G.P (…)” Mas adelante aduce que: “se incumple con el primer requisito exigido en el Art. 312 del C.G.P. aplicable por analogía al procedimiento laboral: “(…) para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado (…)” También señala que: “Sumado a lo anterior, la transacción no precisó los alcances que pudiera tener dentro del proceso ordinario laboral que ya se tramitaba ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá (…)” y finalmente indica: “Así pues, no se precisó el alcance de dicha transacción ya que no se mencionó en absoluto el proceso ordinario laboral No. Rad.2016-369 ni las pretensiones de la demanda, así que por este motivo no se le podía dar validez jurídica a este documento en el presente proceso.” Radicación n.° 92878 SCLAJPT-05 V.00 17 Adicionalmente se advierte, que en la fundamentación de aquellos yerros jurídicos, se entremezclan indebidamente argumentos fácticos propios de la vía indirecta, tales como “(…) insisto, el representante legal aportó esa documental con la finalidad de demostrar que el contrato de trabajo ya había finalizado, pero no refirió nada sobre efectos procesales para el proceso ordinario laboral No Rad. 2016-369, que no tiene nada que ver con la finalización de la relación laboral y no fue sino hasta los alegatos de conclusión que vinieron a mencionarlo”.

Se afirma todo lo anterior, por cuanto la censura le atribuye al juzgador de segunda instancia yerros fácticos de valoración del acta de transacción, al igual que frente a la tarifa legal probatoria; estos últimos propios del error de derecho, tal como lo prevé el artículo 87 del CPTSS, situación que como ya se indicó, condujo a realizar una inapropiada mixtura jurídica y fáctica en la sustentación. Al efecto, esta Corporación en proveído CSJ SL3652- 2019, reiterado en la CSJ SL4826-2020, señaló: Esta Sala tiene adoctrinado que para que se configure el error de derecho el sentenciador debe dar por establecido un hecho con un medio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para su validez al no admitir su prueba por otro medio, y también cuando se deja de apreciar un medio de acreditación de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.

Ahora, respecto del segundo y tercer cargo, también se advierten impropiedades en su formulación, así: Radicación n.° 92878 SCLAJPT-05 V.00 18 El recurrente no cumple con lo dispuesto en el literal a) del numeral. 5, del artículo 90 del C.P.T y de la S.S, en cuanto señala que: la demanda de casación deberá contener: «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado,”.

Es así como, en el sub examine, el segundo y tercer ataque propuesto, carecen de proposición jurídica, pues en la formulación y a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional, que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio de la parte recurrente haya sido violada (CSJ AL 1475-2020 que reitera la CSJ AL6784-2016).

De esta manera, debe recordarse que la falta del aludido requisito impide a la Corte, cumplir con el propósito del recurso extraordinario de casación, como lo es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, pues resultaba imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso (CSJ AL 324-2022).

Ahora bien, al ser la vía indirecta la escogida para sustentar la acusación del cargo segundo y tercero, el accionante debió dar cumplimiento al requisito de literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, precisar el o los yerros de hecho en que incurrió el tribunal, y también, como enseña la jurisprudencia de esta Sala, « (…) acreditar de manera razonada la Radicación n.° 92878 SCLAJPT-05 V.00 19 equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada (…)».

(CSJ AL 1347-2020). En otras palabras, cuando de la senda fáctica se trata, es deber del impugnante en primer lugar, determinar los errores de hecho y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de los elementos probatorios calificados en casación que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciados (CSJ AL1296-2022, CSJ AL 2535-2021); lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Ahora bien, es de agregar que, en el cargo tercero, se tiene que el recurrente acusa la sentencia del Tribunal, por falta de apreciación de todo el material probatorio, pues considera que: “lo anterior constituye un típico ejemplo de error de hecho por falta de apreciación de todo el material probatorio” Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha sostenido esta Sala, el hecho de que el juez colegiado haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio, tampoco conduce a con ello incurra en un error de hecho, puesto que al encontrarse en presencia de Radicación n.° 92878 SCLAJPT-05 V.00 20 varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico; pues no se acredita que las conclusiones a las que arribó sean contrarias a la realidad procesal que se deriva de las diferentes pruebas en que cimentó su decisión (CSJ SL1854- 2018).

Al respecto, debe rememorarse lo sostenido en la providencia SL 250-2020, CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017, en donde se dijo: Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111).

"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

Radicación n.° 92878 SCLAJPT-05 V.00 21 "La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Todo lo anterior condujo a que la censura, presentara una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduzca en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo. Significa lo anterior, que el recurrente como era su obligación, omitió efectuar el debido ejercicio dialéctico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.

Al respecto, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se Radicación n.° 92878 SCLAJPT-05 V.00 22 ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…) Así las cosas, en virtud del desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación, no se permite a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, habrá de declararse desierto el aludido medio de impugnación; pues se insiste, que el mismo no le otorga a la Corporación, competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 92878 SCLAJPT-05 V.00 23

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado por el mandatario judicial de LUIS FERNANDO LÓPEZ CHIQUITO contra la sentencia dictada el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá., dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, CONSORCIO CONSTRUCTOR RUTA DEL SOL, CSS CONSTRUCTORES S.A., ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL S.A.S Y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECH S.A.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92878 SCLAJPT-05 V.00 24 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 de agosto de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 118 la providencia proferida el 10 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de agosto de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________