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AL373-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 528 de 1964Ley 171 de 1961

Radicación n° 78230 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL373-2018 Radicación n.° 78230 Acta 3 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de queja formulado por el apoderado de la sociedad AGRÍCOLA EL RETIRO S.A., contra el auto del 25 de abril de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 10 de marzo del mismo año, en el proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ LEÓN OSORIO, contra la recurrente y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES José León Osorio promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Agrícola El Retiro S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; en el cual solicitó que se condenara a esta última a efectuar la liquidación y cobro del « cálculo actuarial o título pensional » a la sociedad Agrícola El Retiro S.A; por el periodo en que prestó sus servicios a la misma, sin que se hubieran presentado cotizaciones a pensión; esto es, desde el 11 de noviembre de 1985 al 8 febrero de 1994, así como, las costas y agencias en derecho.

Por sentencia de 5 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, condenó a la sociedad Agrícola El Retiro S.A. a pagarle a Colpensiones el valor del cálculo actuarial efectuado por dicha administradora, por el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 1985 al 7 de febrero de 1994, so pena de las acciones de cobro coactivo que pueda iniciar Colpensiones válidamente en su contra; dispuso costas y agencias en derecho en cabeza de la sociedad demandada.

La sociedad demanda apeló reiterando los argumentos de la contestación de la demanda y los alegatos que se presentaron en audiencia, precisó que: …existe un error cuando se habla de omisión en el periodo comprendido entre el 1 de agosto 198[6] y febrero de 1994 pues, claramente lo ha aceptado en reiteradas ocasiones el Tribunal lo que hubo fue una imposibilidad mas no una omisión; que las consecuencias de la fuerza mayor es la exoneración de la responsabilidad, más aun cuando esa fuerza mayor nació en la organización sindical y en los mismos trabajadores quienes se negaron a prestar su concurso a la afiliación, o sea que la omisión vino fue por parte de los trabajadores y no de la empresa, en ese sentido se insiste que se deben reconocer los alcances atribuidos a la fuerza mayor; por otro lado, el periodo comprendido entre el 85 y el 86 no generó ninguna obligación pensional y es claro que frente a los efectos de la ley 171 de 1961 la empresa no estaba obligada con el trabajador a hacer ninguna reserva actuarial porque el tiempo laborado no sobrepasó el año. Por lo anterior solicitó se revocara la sentencia de primera instancia. Al resolver el recurso interpuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por decisión del 10 de marzo de 2017, confirmó el fallo del a quo; por lo que el apoderado de la sociedad Agrícola El Retiro S.A interpuso recurso de casación, el cual se negó por el Tribunal el 25 de abril de 2017, con fundamento en que «hechos los cálculos del caso, se tiene que el valor del título pensional, que debe emitir y pagar Agrícola El Retiro S.A., por el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 1985 hasta el 07 de febrero de 1994, asciende a la suma de $65.602.440, tal como aparece consignado en la liquidación anexa a este proveído, guarismo que no supera el tope previsto por el legislador, razón por la cual se denegara el recurso invocado por esta sociedad».

El apoderado de la parte demandada, recurrió y en subsidio solicitó la expedición de copias para tramitar la queja. Al sustentar el recurso de reposición, esgrimió que, hubo un error del cálculo efectuado por el Tribunal, pues, « cuando Colpensiones, atendiendo a la sentencia, liquide y cobre el valor del mencionado título pensional, su liquidación estará por encima de los noventa millones de pesos ($90.000.000), este valor se incrementará aún más cuando se demuestra un salario mayor como es el caso que se solicita revis[en] », por lo que insistió en que se revoque el auto recurrido y en su lugar, se conceda el recurso extraordinario de casación por ser procedente, así como, que sea Colpensiones quien realice el cálculo actuarial del valor a pagar.

Por auto del 24 de mayo de 2017, el Tribunal adujo que no resulta ser cierto el error del cálculo realizado, pues la sala siguió los lineamientos de la Corte Suprema, en el sentido que « la liquidación se hizo a partir del salario mínimo legal vigente para la fecha del periodo que el empleador omitió cotizar, es decir, para el 7 de febrero de 1990, ya que no se acreditó que el demandante hubiese devengado una suma superior ».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone que «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», tasación que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Desde la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación, se introdujo el concepto de « interés para recurrir », el cual no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado a su demanda.

En tal sentido, se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar.

En ese orden, al efectuar las operaciones aritméticas se obtiene que las condenas impuestas a la parte demandada no superan el monto exigido, como se consigna en el siguiente cuadro. Así las cosas como la suma elaborada por la corte no supera el interés económico atrás referido, se impone como lógica consecuencia declarar bien denegado el recurso de casación por el Tribunal Superior de Antioquia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra el auto del 25 de abril de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

SEGUNDO: REMITIR la documentación al Tribunal de origen. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 4 SCLAJPT-06 V.00 SEXO=HOMBRE FECHA DE NACIMIENTO=17/03/1955 FECHA DE SALARIO BASE=07/02/1994 FECHA DE CORTE=07/02/1994 SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE=98.700,00$ SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE=98.700,00$ CICLOS A VALIDAR DESDE=11/11/1985 HASTA=07/02/1994 VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL=3.987.717,38$ VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL=56.066.930,81$ CÁLCULO ACTUARIAL