CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3729-2022 Radicación n. °92016 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la admisión del recurso de casación presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROCÍO DEL SOCORRO TABARES HOYOS contra la recurrente, FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Rocío del Socorro Tabares Hoyos, promovió proceso ordinario laboral en contra de los referidos entes de seguridad social, a fin de que se declare la nulidad y/o ineficacia del acto mediante el cual se materializó su traslado de régimen pensional del de prima media con prestación definida, administrado por el otrora Instituto de los Seguros Radicación n.°92016 2 Sociales, al de ahorro individual con solidaridad, administrado por Horizonte S.A. Pensiones y Cesantías, efectuado el 20 de septiembre de 1999.
A su vez, solicitó dejar sin efecto alguno la antedicha afiliación, así como los traslados horizontales surtidos con posterioridad, y en virtud de ello, condenar a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías S.A., por ser la administradora a la cual se encuentra vinculada en la actualidad, a trasladar a Colpensiones, “todos y cada uno de los aportes que la señora ROCÍO DEL SOCORRO TABARES HOYOS efectuó al régimen de ahorro individual, incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración”, (…)”; ordenar a Colpensiones reactivar la afiliación al RPM, recibir las sumas objeto del traslado declarado ineficaz, reconocer pensión de vejez a su favor y pagar los intereses de mora sobre las mesadas pensionales adeudadas; y sancionar en costas procesales y agencias en derecho.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad judicial que, mediante sentencia del 30 de junio de 2020, tuvo por no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, y, en consecuencia, declaró la ineficacia del traslado del régimen pensional de la demandante.
En ese orden de ideas, el despacho ordenó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías “trasladar a Colpensiones todos los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, junto con los intereses, rendimientos financieros, bonos pensionales, así como los gastos de administración correspondientes al Radicación n.°92016 3 periodo que ha estado vinculada a este fondo”, y a los demás fondos privados retornar, a favor de la administradora del régimen de prima media, los gastos de administración causados durante el periodo en el que la demandante estuvo vinculada a estos.
Además, condenó a Colpensiones a aceptar el traslado de la parte activa del proceso, conservando válida y vigente su afiliación primigenia. Frente a la anterior decisión, se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, y las apoderadas judiciales de los fondos privados demandados presentaron recurso ordinario de apelación. Al resolver el recurso de alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Laboral, mediante providencia del 09 de marzo de 2021, dispuso: (i) adicionar el numeral 2°, en el sentido de dejar sin efectos los traslados horizontales surtidos por la demandante, (ii) modificar y adicionar el numeral 3°, ordenando a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías incluir en su traslado las sumas de dinero adicionales (seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima) debidamente indexadas, (iii) modificar y adicionar el numeral 4°, condenando a los otros fondos privados a trasladar, con cargo a recursos propios, los valores de cuotas de administración indexadas, (iv) confirmar en lo demás; y (v) condenar en costas a todas las entidades demandas a favor de la parte actora.
Inconforme con la decisión tomada por el ad quem, el 23 de marzo de 2021, dentro del término concedido por la norma, la apoderada judicial de Colpensiones S.A., interpuso Radicación n.°92016 4 recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante proveído del 14 de mayo de la misma anualidad; en él se adujo, que pese a lo manifestado por este despacho, en providencia AL3155-2020 - en donde se estudió un caso con idénticos presupuestos fácticos -, a la entidad de seguridad social le asiste interés económico para recurrir, en tanto que con el fallo proferido se le impone una eventual carga económica.
Aunado a ello, frente al particular, la referida autoridad judicial expresó: “De ahí que Colpensiones al tener que reconocer una prestación económica, que es el fin ulterior de estos procesos de ineficacia, se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera, siendo posible cuantificar el perjuicio que sufriría Colpensiones, que no sería otro que el valor de la diferencia entre las mesadas pensionales de ambos regímenes.
Entonces, los aludidos efectos económicos se desprenden de lo explicado en los hechos del libelo introductorio (fls. 3 y 16 c. 1), concordante con lo cual la pensión que devenga en el RAIS para el 13-12-2017 (época de presentación de la demanda) corresponde a $969.958 y lo que aduce devengaría en el RPM equivale a $4´523.681. Así las cosas, visto que la diferencia resultante entre ambas mesadas ascendería a $3´553.723 ($4´523.681 - $969.958) y que la probabilidad de vida de la parte actora es de 29,7 años conforme a la Resolución N° 1555 de julio 30 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, pues cumplió 57 años de edad en el año 2020, al ser su natalicio el 17-08-1963 (fl. 23, c. 1); razón por la cual el cálculo del perjuicio que sufriría podría ascender a $1´372.092.450 ($3´553.723*13*29,7).
De esta forma, se recoge el criterio aplicado por esta Sala para calcular el interés económico vertido en casos similares”. II. CONSIDERACIONES Sería del caso proceder a la admisión del recurso de casación propuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, de no ser porque encuentra la Sala que la misma no satisface la exigencia prevista en el artículo 86 del Radicación n.°92016 5 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que determina: “…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.
Reiteradas veces ha sostenido esta Corporación, que el interés jurídico - económico para recurrir en casación, se encuentra íntimamente ligado al agravio que sufre el impugnante con la sentencia recurrida; dicha determinación se realiza, en tratándose del demandado, respecto de la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al demandante, atendiendo al monto de las pretensiones que le hubiesen sido denegadas con el fallo, y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto de la providencia de primer grado (CSJ AL1533-2020).
De conformidad con lo establecido en precedencia, la estimación de dicho agravio debe ser susceptible de cuantificación económica, y en todo caso, se efectuará teniendo en cuenta el monto del salario mínimo vigente para la época de la sentencia. Así las cosas, cuando es la parte demandada la que ha presentado el recurso, por encontrarse inconforme con la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, el interés pecuniario se cuantifica únicamente respecto de las condenas que de manera expresa se hayan impuesto en su contra, y que sean determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables económicamente y no frente a las demás. Radicación n.°92016 6 Al respecto, observa la Sala que la providencia recurrida confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, y en tal virtud, ordenó a Colpensiones “proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora ROCÍO DEL SOCORRO TABARES HOYOS”.
En ese orden de ideas, se tiene que la condena impuesta a la parte recurrente dentro del proceso que nos ocupa, se circunscribió única y exclusivamente a aceptar el traslado de la actora al RPM, siendo importante poner de presente, que la misma no implica erogación dineraria alguna que la perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión. De conformidad con lo anterior, se advierte que incurre en yerro el Tribunal al cuantificar el interés económico de la parte recurrente teniendo en cuenta un eventual reconocimiento pensional, máxime cuando el mismo no se ha materializado con la providencia recurrida.
Así las cosas, la Sala declarará inadmisible el recurso impetrado y ordenará la devolución del expediente al sentenciador colegiado de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
Radicación n.°92016 7 PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES., de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°92016 8 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 de agosto de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 118 la providencia proferida el 10 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de agosto de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________