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AL3724-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 2080 de 2021Ley 270 de 1996Ley 33 de 1985

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3724-2022 Radicación n.° 87506 Acta 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la solicitud de dictar sentencia anticipada impetrada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JEREMÍAS ALFONSO NOVA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I.

ANTECEDENTES Jeremías Alfonso Nova instauró proceso ordinario laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para que se condenara a esta, del pago de la pensión sanción a partir del 28 noviembre de 2016, incluidos todos los factores salariales devengados en Radicación n.°87506 SCLAJPT-06 V.00 2 el último año de servicio en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

Aunado a ello, el demandante solicitó la indexación de la primera mesada pensional desde la fecha de retiro hasta la fecha en que cumplirá los 60 años de edad. Del presente asunto tuvo conocimiento el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que en audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer a favor del señor JEREMIAS ALFONSO NOVOA la pensión restringida de jubilación en cuantía inicial de $1.187.388.22 sobre 14 mensualidades al año.

SEGUNDO: ORDENAR a la UGPP, pagar el retroactivo pensional, desde el día 28 de noviembre del año 2016, en las cuantías señaladas, autorizando los descuentos en salud que procedan frente a ello, teniendo en cuenta la compartibilidad del art. 17 del acuerdo 049 de 1990, solamente estado obligada la UGPP a pagar el mayor valor, entre una mesada y otra junto con la que corresponda a COLPENSIONES, junto a los incremente (sic) legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre que haya lugar, indexando las sumas adeudadas al momento de su pago, conforme lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER a la UGPP de las demás súplicas de la demanda. […] Al conocer del recurso de alzada interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 21 de mayo de 2019, modificó la decisión del juzgador de primer grado en los siguientes términos: Radicación n.°87506 SCLAJPT-06 V.00 3 PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada en el sentido de establecer que el monto inicial de la pensión restringida de jubilación del demandante corresponde a la suma de $1.185.917.99 para el año 2016, para el año 2017 se establece como mesada pensional desde enero la suma de $1.254.108.27 para el año 2018 la suma de $1.305.401.30 y para el año 2019 la suma de $1.346.913.6.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada. […] Frente a esta decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado y posteriormente admitido por esta Corporación en auto calendado de 5 de agosto de 2020. Una vez presentada la réplica de la sustentación de este recurso extraordinario, antes de que esta Sala emitiera fallo, el Director de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito de intervención, en el cual solicitó que « […] se nieguen las pretensiones de reliquidación de la pensión de vejez en aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 […]».

Ello, ya que, a consideración de dicha entidad, en la referida providencia se estableció que para liquidar el ingreso base de liquidación se debe promediar lo devengado durante los últimos 10 años de servicio e incluir únicamente los factores salariales sobre los cuales se realizó el respectivo aporte o cotización. En el referido documento, el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó que en el Radicación n.°87506 SCLAJPT-06 V.00 4 caso sub judice resulta procedente dictar sentencia anticipada, argumentando que: De conformidad con el inciso segundo del artículo 278 del Código General del Proceso y el literal b) del numeral 1) del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, esta Agencia considera que una vez se verifique en el expediente que el demandante es beneficiario del régimen de transición, que se pensionó con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, y los factores salariales sobre los cuales realizo el respectivo aporte o cotización, es mandatorio aplicar la regla y las subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, en el sentido de no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y tampoco incluir factores salariales sobre los cuales no realizó el respectivo aporte.

Por consiguiente, no habría pruebas adicionales por practicar y sería procedente dictar sentencia anticipada. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la entonces Magistrada Dra. Margarita Cabello, afirma que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es insustancial, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales se tornan innecesarios al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso. […] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC-19022019 (11001020300020180197400) del 5 de junio de 2019.

M.P. Margarita Cabello Blanco. En razón de lo anterior, el memorialista solicita que se profiera sentencia anticipada negando las pretensiones de la demanda. Finalmente, aclara que el memorial no representa la intención de la Agencia para intervenir en el proceso de referencia, por el contrario, «es una intervención directa y de fondo, lo que no genera una suspensión procesal».

Radicación n.°87506 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES Es preciso señalar, que al interior de la codificación procesal laboral no se vislumbra la aplicación de la figura de sentencia anticipada, ello, teniendo en cuenta que la práctica de pruebas y la sentencia de primera instancia se realizan de manera concentrada, tal como lo establece el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otro lado si bien es cierto, el artículo 145 ibidem contempla la aplicación de normas análogas, a falta de disposición aplicable en la ley procesal en el ámbito laboral, caso en el cual dicha ausencia normativa debe llenarse con las normas del mismo Código o con las del hoy Código General del Proceso. Como quiera que, en materia laboral, la existencia de las dos diferentes audiencias en el juicio ordinario de primera instancia, permiten resolver separadamente los asuntos procedimentales de los de fondo, como se explica en la sentencia CC C820-2011: […]26.

En el presente evento, se puede observar que el ejercicio de esa potestad de diseño normativo del legislador ordinario laboral, se encuentra armonizada con los derechos de contradicción, defensa y acceso a la justicia, comoquiera que en el curso de la audiencia en la cual se pueden definir como previas las excepciones de prescripción y cosa juzgada, el demandante cuenta con las posibilidades que ofrece el método de la oralidad de desplegar acciones probatorias y argumentativas a fin de desvirtuar las razones de defensa del demandado.

La eventualidad del recurso de casación, sometido además a especiales requerimientos en materia de cuantía derivados de su carácter extraordinario, no constituye la única manera de salvaguardar en el proceso laboral los derechos de defensa y de Radicación n.°87506 SCLAJPT-06 V.00 6 acceso a la administración de justicia. El establecimiento de la oportunidad de contraprobar respecto de las excepciones previas, el aseguramiento de medios de impugnación contra la decisión que se pronuncie sobre las excepciones previas (recursos de reposición y apelación), y el fortalecimiento de los poderes de dirección y gobierno del juez, son medidas que equilibran y armonizan los intereses de celeridad y eficacia que subyacen en el diseño normativo cuestionado, con los derechos de contradicción, defensa y acceso a la justicia del demandante en el proceso laboral. […] Consecuentemente la realización de dichas audiencias, propenden a garantizar los principios de defensa y contradicción, porque como se puede vislumbrar en la sentencia CC C470-2011, que revisó la exequibilidad del artículo 47 de la Ley 1395 de 2010 en la cual se adoptan medidas de descongestión para la codificación procesal del trabajo en su artículo 77 en su numeral 3 del parágrafo 1 incluyendo la posibilidad de «ordenar anticipadamente pagos solicitados dentro de las pretensiones de la demanda siempre que concurra razonable y suficiente seguridad sobre la existencia del derecho antecedente» dicha medida se entendía como una conducta para aminorar el litigio.

Ahora la sentencia CC C470-2011 la retiró del ordenamiento jurídico indicando que: […]Si bien la falta de claridad frente a la naturaleza jurídica y procesal de este tipo de decisión podría resultar en sí misma problemática para la parte afectada, lo cierto es que cualquiera de las hipótesis que a este respecto pudieran plantearse es igualmente desfavorecedora para aquélla: en efecto, si se asume que estas órdenes se asemejan a un mandamiento ejecutivo, se observa que frente a ellas no proceden excepciones de fondo, oportunidad de defensa que la ley reconoce incluso en los procesos de única instancia; y si se las entiende como una especie de sentencia, parcial y anticipada, tampoco proceden recursos que permitan la reconsideración de lo decidido.

Esta circunstancia resulta entonces contraria al derecho de defensa y al debido proceso de la parte demandada, así como lesiva de su derecho a la igualdad, puesto que no existen a lo largo del proceso Radicación n.°87506 SCLAJPT-06 V.00 7 laboral momentos o decisiones de comparable trascendencia en los que la parte accionante se vea sometida a circunstancias de indefensión semejantes. […] Se concluye que, si bien en la codificación laboral no existe regulación de la figura de la «sentencia anticipada», esto se debe a que ese procedimiento está enfocado a la oportunidad de la legitima defensa y contradicción y la pronta solución del conflicto.

Aunado a esto, la Sala observa que el memorialista incurre en un yerro jurídico al citar el artículo 278 del CGP y el numeral 1 del artículo 182A del CPACA para argumentar la aplicación de la figura de sentencia anticipada en el presente proceso, ello, teniendo en cuenta que, dichas disposiciones corresponden a procedimientos distintos al laboral y se refieren a figuras propias del ordenamiento civil y contencioso administrativo respectivamente incompatibles con la ritualidad de los juicios laborales.

Por ende, resulta menester señalar que respecto al recurso extraordinario de casación específicamente, no se prevé trámite alguno para dicha figura, ya que si en virtud de la aplicación de las normas citadas la misma sería propia del trámite de la primera instancia. Ahora bien, si el memorialista en su solicitud pretende la anticipación de la sentencia mediante trámite de celeridad, rememora esta Corporación que de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y en concordancia con el 115 de la Ley 1395 de 2010, el orden cronológico de Radicación n.°87506 SCLAJPT-06 V.00 8 ingreso a los expedientes a los despachos, impone el turno en que se debe emitir la providencia correspondiente.

Sólo en los casos en que se acredite, de conformidad con la ley, la necesidad imperiosa de dar prelación a un proceso en particular, es viable desatar el recurso antes de los que ingresaron previamente. En consecuencia, teniendo en cuenta que existen procesos en turno para fallo anteriores al sub examine, no es posible resolver el recurso de manera preferente.

Las consideraciones anteriores llevarán a la Sala a rechazar la petición estudiada por improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud incoada por la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JEREMÍAS ALFONSO NOVA contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

SEGUNDO: Continúese con el trámite del recurso. Radicación n.°87506 SCLAJPT-06 V.00 9 Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 1.º de septiembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 121 la providencia proferida el 13 de julio de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13 de julio de 2022. SECRETARIA___________________________________