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AL372-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

SCLAJPT-05 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL372-2022 Radicación n.° 62185 Acta 03 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte resuelve la solicitud de corrección de la sentencia de casación CSJ SL057-2020 proferida el 22 de enero de 2020, presentada por el apoderado judicial de BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARÓN en el proceso ordinario laboral que adelantó GLORIA MILENA BRAND GARCIA, en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL-EICE EN LIQUIDACIÓN hoy UGPP y en el que se vinculó a la peticionaria.

I. DE LA SOLICITUD El 22 de enero de 2020, la Sala profirió la sentencia de casación, mediante la cual casó de manera parcial el fallo Radicación n.° 62185 SCLAJPT-05 V.00 2 proferido el 10 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión absolutoria de primera instancia proferida el 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero Laboral Adjunto de Cali, respecto de las pretensiones formuladas por la demandante Gloria Milena Brand García.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia del a quo, en el sentido de CONDENAR a la demandada CAJANAL HOY UGPP, a acrecer la mesada pensional reconocida a BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARÓN, en un 50% adicional, para que en total reciba el 100% de la prestación de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre Oscar Hurtado Gómez, junto con los reajustes legales anuales.

TERCERO: Sin costas en las instancias. Por correo electrónico del 7 de abril del año 2021 la Secretaría envió la solicitud realizada por el apoderado judicial de Beatriz Eugenia Hurtado Varón para que esta corporación corrigiera la sentencia atrás referida. En esta fecha el profesional informó por la misma vía, que él, previamente, le había solicitado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali que remitiera el expediente a esta Corte, para resolver la petición de corrección de la providencia indicada.

No obstante, el proceso no fue allegado a esta corporación ni de manera física, como lo había pedido el profesional, ni de forma digital. En vista de lo anterior, y para resolver la petición, se solicitó al juzgado la remisión digital de la documental y una vez obtenida se procede a resolverla. Radicación n.° 62185 SCLAJPT-05 V.00 3 La petición de corrección se sustenta en los siguientes términos: Que se incorpore en dicho texto que se pague el acrecimiento desde la muerte del causante, debidamente indexado esta frase incide en el resuelve de reconocimiento de esta prestación dado que el pago de este 50% estaba en suspenso en razón de la demanda de la señora GLORIA MILENA BRAND GARCIA a quien con esta sentencia se le negó el derecho de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en razón de que no pudo demostrar el derecho como compañera permanente a la muerte del señor OSCAR HURTADO GOMEZ.

Dado que la UGPP solo quiere reconocer tal prestación desde la inclusión en nómina, se debe dejar claro en la sentencia el momento desde cuando se causó el acrecimiento, porque la UGPP va en detrimento del derecho pensional de BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARON, propiciando un enriquecimiento injusto en su favor. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido por el artículo 286 del CGP, aplicable a los procesos laborales por disposición del artículo 145 del CPTSS, las providencias pueden ser corregidas en los siguientes casos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Visto lo anterior, la Sala advierte que la petición del demandante no corresponde en realidad a una simple Radicación n.° 62185 SCLAJPT-05 V.00 4 corrección, pues no se enmarca en ninguna de las circunstancias previstas en el artículo citado, en tanto no se aprecia un error aritmético, omisión o cambio de palabras o alteraciones en la parte resolutiva.

Por el contrario, de lo que se trata es que se haga un pronunciamiento adicional o complementario a lo ya resuelto por la Sala, al reclamar que se disponga igualmente que el 50% en que se ordenó incrementar la mesada, sea debidamente indexado. De acuerdo con lo transcrito en los artículos 285 y 287 del CGP, el plazo establecido para presentar la solicitud tanto de adición como de aclaración es el término de ejecutoria de la providencia. Así, una vez revisado el expediente, se aprecia que la solicitud que se estudia fue presentada el 5 de junio de 2020 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito, es decir, por fuera del término previsto en las normas referidas, toda vez que el edicto por el cual se notificó el fallo de casación, se fijó el 30 de enero de 2020, por lo que el pronunciamiento cobró ejecutoria al momento de la finalización de la jornada laboral del 4 de febrero del mismo año, de acuerdo con lo establecido por el artículo 302 del CGP, norma que regula la ejecutoriedad de este tipo de providencias.

En consecuencia, la solicitud presentada por el apoderado judicial de Beatriz Eugenia Hurtado Varón tendiente a que realmente se adicione el fallo emitido por esta corporación resulta extemporánea, por ende, deberá ser rechazada. Radicación n.° 62185 SCLAJPT-05 V.00 5 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por extemporánea la solicitud, presentada por el apoderado judicial de Beatriz Eugenia Hurtado Varón dentro del proceso ordinario laboral que adelantó GLORIA MILENA BRAND GARCIA, en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL-EICE EN LIQUIDACIÓN hoy UGPP; proceso en el que se vinculó a la peticionaria como litisconsorte necesaria.

SEGUNDO: REMITIR las piezas procesales y la decisión aquí adoptada al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 62185 SCLAJPT-05 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105001200600707-01 RADICADO INTERNO: 62185 RECURRENTE: BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARÓN OPOSITOR: GLORIA MILENA BRAND GARCÍA, CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA.DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14/02/2022, se notifica por anotación en estado n.° 17 la providencia proferida el 8 de febrero de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17/02/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 de febrero de 2022. SECRETARIA___________________________________