República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 73165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3718-2016 Radicación n.° 73165 Acta 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada recurrente contra el auto de fecha 24 de febrero de 2016, proferido dentro del proceso ordinario adelantado por BLANCA ELENA DAZA CUELLO contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A.
ANTECEDENTES Mediante el auto recurrido, esta Sala inadmitió el recurso extraordinario interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 23 de julio de 2015, por cuanto carecía de interés jurídico para recurrir, en tanto el valor del agravio ocasionado con el fallo recurrido, resultó inferior al tope mínimo previsto en la ley.
Dentro de la oportunidad legal, el mandatario de la convocada a juicio, instauró recurso de reposición, con el cual pretende que esta Sala tenga en cuenta «la formula pertinente para el cálculo actuarial, sumas que lógicamente deben ser indexadas, más los correspondientes interese [s] de mora» y admita el recurso de casación presentado. Para el efecto, adujo que esta Sala se limitó a liquidar los aportes pensionales más los intereses moratorios sin tener en cuenta que «dicho cálculo está supeditado a un cálculo actuarial que debe realizar COLPENSIONES y que el mismo conlleva el reconocimiento de una prestación periódica debidamente indexada, valor que se desconoce, pero que muy seguramente aumentara (sic) el valor notablemente, llegando así a cumplir con el valor mínimo requerido para que el recurso de casación sea concedido».
Cumplido el trámite previsto por los arts. 108 y 349 inc. 1° del C.P.C., la parte opositora no se pronunció. CONSIDERACIONES Radica la inconformidad del impugnante en que esta Corporación para inadmitir el recurso propuesto por el Banco demandado no tuvo en cuenta que el cálculo actuarial que debe efectuar Colpensiones, conlleva al reconocimiento de una prestación periódica debidamente indexada que aunque se desconoce, aumentará el interés jurídico para recurrir.
Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub lite, el a quo condenó al Banco de Bogotá a cancelar a favor del Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES al pago y reconocimiento de los aportes de pensión desde el 11 de febrero de 1977 hasta el 6 de septiembre de 1984 y desde agosto de 1992 hasta diciembre de 1995, a favor de la demandante, decisión que fue confirmada en su totalidad por el juez de segunda instancia. Así las cosas, el interés jurídico para recurrir constituye, sin más, el valor de las condenas que fueron impuestas por el juez de primer grado y confirmadas en su totalidad por el ad quem.
En el contexto que antecede, advierte esta Corporación que ni el Juzgado ni el Tribunal dispusieron el reconocimiento y pago de una pensión, de allí que no pueda invocarse dicha prestación a efectos de calcular el interés jurídico para recurrir en casación. La circunstancia de que el pago de la suma que se determine en el cálculo actuarial ordenado, tenga por objeto validar ante el Sistema de Seguridad Social, el tiempo de servicio prestado por la actora al Banco demandado en los periodos ya mencionados, no necesariamente implica el otorgamiento de la pensión, ante la posibilidad que de todas maneras el total de semanas de cotización resulten inferiores a las exigidas en la normativa aplicable para acceder a la prestación contemplada en el régimen de prima media.
Pero aun cuando de esas cotizaciones pendiera un derecho pensional, es necesario reiterar que el interés jurídico de la demandada únicamente está limitado al valor de las condenas, y no al eventual reconocimiento de una pensión, pues esta última al no haber sido objeto del proceso no puede generarle un perjuicio económico. En efecto, la decisión de segunda instancia, en nada se refirió a la pensión jubilatoria, por lo que no es susceptible de integrar el interés económico para recurrir, pues se reitera, este solo puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido impuestas y no unas furtivas o eventuales, que el demandado crea encontrar inmersas en la sentencia contra la que intenta el recurso extraordinario, como impropiamente lo pretende el censor.
Lo anterior, significa que la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta y no hipotética, lo que es razón suficiente para no acoger su argumento. Decisión que se acompasa con la providencia CSJ AL 22 jul, 2009, rad. 39483, donde precisó la Sala: La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante.
Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente -que determina aquel interés- se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588).
Por tanto, se tiene que esta Sala no incurrió en equivocación alguna al no admitir el recurso de casación a la parte accionada, que por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el valor de los perjuicios ocasionados con la sentencia recurrida, asciende a $11.947.516.20 suma que resulta inferior al valor de $77.322.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el art. 86 del C.P.T. y S.S., modificado por el art. 43 de la L. 712/2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2015 ascendía a $644.350 que resulta inferior al tope mínimo previsto en la ley.
Por lo tanto, la petición del apoderado de la recurrente no resulta procedente y, en consecuencia, habrá de mantenerse la decisión contenida en el proveído del 24 de febrero de 2016. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 24 de febrero de 2016, dentro del Proceso Ordinario Laboral adelantado por BLANCA ELENA DAZA CUELLO, contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5