SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3716-2021 Radicación n.° 89879 Acta 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre el recurso de queja presentado por COLFONDOS S.A., contra el auto del 16 de diciembre de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 02 de octubre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ MANUEL HOYOS ROMERO contra HACIENDA VELABA S.A. y la entidad recurrente, trámite al cual fue vinculado en calidad de litis consorte necesario por pasiva el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 89879 SCLAJPT-10 V.00 2 El actor demandó a Hacienda Velaba S.A. y a Colfondos S.A., con el propósito de que la primera fuera condenada a cancelar y trasladar a la segunda el valor correspondiente a la reserva actuarial o título pensional respectivo, por el período comprendido entre el 7 de julio de 1986 y el 31 de diciembre de 1994 «o por el tiempo que se acredite dentro del proceso».
También pretendió que la AFP demandada fuera condenada a recibir el mentado título pensional, así como a reconocerle y pagarle la pensión de vejez desde el 10 de febrero de 2011, junto con los intereses moratorios «de las mesadas pensionales dejadas de percibir», la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 20 de enero de 2020, resolvió:
PRIMERO: Se condena a la Hacienda Velaba S.A. a pagar a Colfondos en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, el valor del cálculo actuarial del respectivo título pensional efectuado a dicha AFP, por el período comprendido entre el 07 de julio de 1986 al 24 de noviembre de 1994, laborado por el señor José Manuel Hoyos Romero, so pena de las acciones de cobro coactivo que pueda iniciar Colfondos en su contra.
SEGUNDO: Se condena a Colfondos S.A. a elaborar el respectivo cálculo del valor del título y recibir su importe e incluir en el reporte de semanas cotizadas por el señor José Manuel Hoyos Romero, la totalidad de 431 semanas y tenerlas en cuenta para todos los efectos pensionales.
TERCERO: Se condena a […] Colfondos S.A. a realizar el respectivo estudio de la pensión de vejez del señor José Manuel Hoyos Romero, en caso que éste no acredite el capital suficiente para tener derecho a la pensión después del traslado del título pensional de Hacienda Velaba S.A. En consecuencia, se condenara (sic) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales a hacer efectiva Radicación n.° 89879 SCLAJPT-10 V.00 3 la garantía de pensión mínima del señor José Manuel Hoyos Romero.
CUARTO: Costas a cargo de las accionadas Hacienda Velaba S.A. y Colfondos S.A. La decisión anterior fue apelada por Hacienda Velaba S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, recursos de los que conoció el Tribunal Superior de Antioquia, así como del grado jurisdiccional de consulta, cuerpo colegiado que, mediante sentencia del 02 de octubre de 2020, revocó parcialmente la del a quo, en cuanto a la condena fulminada contra la cartera ministerial, para, en su lugar, absolverla de todas las pretensiones incoadas.
De otro lado, adicionó el numeral segundo del fallo apelado «en el sentido de ordenarle a Colfondos S.A., que una vez ejecutoriada la sentencia, proceda a liquidar el cálculo actuarial y una vez lo haga, se lo entregue inmediatamente a la Hacienda Velaba S.A., quien contara con cuatro (4) meses, tiempo que le concedió la a quo, para que pague el cálculo actuarial que representa el título pensional».
Confirmó en lo demás, sin costas. Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem mediante providencia de 16 de diciembre de 2020, porque: «De acuerdo con la tesis jurisprudencial referenciada, y toda vez que el apoderado de la sociedad demandada Colfondos S.A. no apeló la providencia de primera instancia, atendiendo la conformidad con dichas condenas, su interés jurídico para recurrir en casación, se debe calcular con base en la diferencia entre las Radicación n.° 89879 SCLAJPT-10 V.00 4 condenas que la decisión de la a quo impuso, y lo que le resultó desfavorable en la decisión proferida por esta Corporación, diferencia que se limitó a adicionar el numeral segundo, en el sentido de ordenarle a Colfondos S.A., que una vez ejecutoriada la sentencia, proceda a liquidar el cálculo actuarial y una vez lo haga, se lo entregue inmediatamente a la Hacienda Velaba S.A., quien contará con cuatro (4) meses, tiempo que le concedió la a quo, para que pague el cálculo actuarial que representa el título pensional, de modo que, en puridad, no existió modificación en términos monetarios entre las dos condenas, por lo que la AFP carece de legitimidad e interés para acceder al recurso extraordinario, razón por la cual se declarará improcedente».
Inconforme con la decisión anterior, la AFP demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el que sustentó así: […] no es cierto que no haya existido modificación en términos monetarios, en relación con las condenas impuestas a Colfondos S.A., en la sentencia de primera y segunda instancia […]. Así las cosas, es claro que Colfondos S.A., debe reconocer la pensión de vejez al actor, ya sea porque el capital de la cuenta de ahorro individual sea suficiente para el reconocimiento de dicha prestación o en caso contrario, le sea reconocida una pensión de vejez con garantía mínima.
No obstante lo anterior, de conformidad con el Decreto 832 de 1996, la entidad encargada del reconocimiento y pago de dicha garantía mínima, es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la oficina de bonos pensionales, tal y como lo indicó acertadamente la juez en la sentencia de primera instancia. Razón esta por la cual, no fue apelada dicha decisión por parte de Colfondos S.A. Sin embargo, este Honorable Tribunal, revocó la sentencia de primera instancia, en el sentido de absolver a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, confirmando en lo demás dicha sentencia. Así las cosas, y de conformidad con lo ordenado en la sentencia de primera y segunda instancia, en el evento en el cual el señor José Manuel Hoyos Romero, no tenga el capital suficiente para financiar una pensión de vejez, Colfondos S.A. deberá adelantar todos los trámites administrativos necesarios ante la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Radicación n.° 89879 SCLAJPT-10 V.00 5 para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, no obstante lo anterior, en el evento en el cual dicha entidad, niego (sic) dicho reconocimiento, Colfondos S.A., tendrá que asumir a cargo de su propio patrimonio el valor faltante para el reconocimiento de dicha prestación, pues de conformidad con la sentencia de primera instancia, es claro que en cualquier evento se deberá reconocer la pensión de vejez al demandante y en sentencia de segunda instancia se revocó la condena impuesta a la oficina de bonos pensionales, teniendo que asumir dicha carga Colfondos S.A. […].
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, por auto del 18 de febrero de 2021, resolvió no reponer su decisión y ordenar que «por Secretaría se envíe el proceso escaneado a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para el trámite del recurso de queja». Al efecto precisó que: Para esta Sala las circunstancias que hipotéticamente prevé la parte recurrente sobre que tenga que responder con su patrimonio para garantizar la pensión de vejez al demandante, no son eventos que se puedan tener en cuenta para establecer el interés jurídico para recurrir en casación, pues la sentencia es clara y nunca platea (sic) una condena concreta o carga económica adicional en contra de Colfondos, fuera de la que se dio en primera instancia. Es decir no se concede el recurso de casación, por los siguientes motivos: 1.
En cuanto a la condena directa impuesta en primera instancia en contra de Colfondos, se advierte que esta entidad no apeló, esto es no mostró inconformidad en cuanto a que hiciera el respectivo cálculo y recibiera el importe del título y que lo incluyera en el reporte de semanas cotizadas por el actor, como también las tuviera en cuenta para todos los efectos pensionales y a su vez realizara el estudio pensional de aquel.
Por lo tanto, dicho fondo, en este punto, no tiene interés para recurrir en casación, pues se reitera no apeló, por lo que esta decisión quedó incólume. 2. La decisión que se tomó en esta instancia a favor del Ministerio de Hacienda, como demandada en el proceso, no afectó a Colfondos, como para concluir que tiene interés para recurrir por la decisión que se tomó por la Sala, ya que, se resalta, que lo que se dijo en la sentencia de segunda instancia fue que se revocaba la decisión de la a quo referente a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – oficina de bonos pensionales, hiciera efectiva la garantía de la pensión mínima del demandante en caso que no tuviera derecho a la pensión en el RAIS, pues la Sala consideró que si el demandante no tenía el capital suficiente, era Colfondos el que tenía que seguir con el proceso de la pensión mínima de vejez, llevando a cabo las gestiones o los trámites administrativos necesarios para satisfacer la prestación pensional del demandante ante Radicación n.° 89879 SCLAJPT-10 V.00 6 el citado Ministerio, quien no tiene la obligación de hacer efectiva la garantía de la pensión mínima, puesto que su deber se centra en el aporte de los recursos para que el afiliado complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión y no es el responsable del reconocimiento directo de la pensión de vejez.
En ningún aparte de la sentencia se le ordenó a Colfondos que pagara dicha pensión mínima o que si la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público negara dicho reconocimiento, Colfondos S.A. tendría que asumir a cargo de su propio patrimonio, el valor faltante para el reconocimiento de dicha prestación, NO, en parte alguna de la sentencia se determinó esto, únicamente se dijo que el Ministerio no era la entidad competente para hacer efectiva la garantía de la pensión mínima, sino que era la que admitía si se proporcionaban los recursos para que el afiliado alcanzara la pensión, por eso se revocó la decisión de la juez en el sentido de que no podía la funcionaria condenar al Ministerio […] directamente para hacer efectiva una pensión, pasando por encima de los procesos que determinan los trámites y requisitos que se deben cumplir para llegar a tal fin.
Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; b) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; c) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en Radicación n.° 89879 SCLAJPT-10 V.00 7 el valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en su oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
De otro lado, profusa ha sido la Corte al manifestar que el valor del perjuicio causado por la sentencia al recurrente en casación es posible percibirlo cuando aparece determinado en la sentencia, bien porque resulta de la suma de las condenas impuestas al extremo demandado a esa fecha, ora porque lo es para ese mismo momento de las absoluciones impartidas frente a los pedimentos del demandante, atendiéndose siempre, se itera, la posición del recurrente frente a la apelación. En el sub examine, la hoy recurrente no controvirtió a través del recurso de alzada la decisión de primer grado, de modo que se conformó con las condenas allí dispuestas.
Radicación n.° 89879 SCLAJPT-10 V.00 8 Luego, entonces, su interés jurídico para recurrir en casación quedó reducido a la diferencia entre el valor de la condena pronunciada por el a quo y aquello que le resultó desfavorable con la decisión de segundo grado, empero, lo cierto es que ésta no le impuso una condena concreta o carga económica adicional, distinta a la fulminada en primera instancia, esto es, la de elaborar el respectivo cálculo actuarial y recibir su importe así como realizar el estudio de la pensión de vejez deprecada, por lo que acertó el Tribunal al considerar que «no existió modificación en términos monetarios entre las dos condenas».
Ahora bien, revisada con detenimiento la decisión del juzgador de segundo grado --que revocó parcialmente la sentencia del a quo--, en cuanto ésta había condenado al Ministerio de Hacienda a «hacer efectiva la garantía de pensión mínima» del demandante, argumento en que funda esencialmente su inconformidad la recurrente en queja, observa la Sala que tal determinación en manera alguna la afectó económicamente, en la medida en que el interés económico para recurrir sólo puede comprender las condenas que expresamente hayan sido impuestas, no unas furtivas o eventuales que la demandada crea encontrar inmersas en la sentencia atacada, como al parecer lo ve la administradora de pensiones demandada al sostener, entre otras, lo siguiente: «en el evento en el cual el señor José Manuel Hoyos Romero, no tenga el capital suficiente para financiar una pensión de vejez, Colfondos S.A. deberá adelantar todos los trámites administrativos necesarios ante la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Radicación n.° 89879 SCLAJPT-10 V.00 9 Público, para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, no obstante lo anterior, en el evento en el cual dicha entidad, niego (sic) dicho reconocimiento, Colfondos S.A., tendrá que asumir a cargo de su propio patrimonio el valor faltante para el reconocimiento de dicha prestación».
Y es que esta Corporación tiene definido que el interés jurídico para recurrir en casación depende de factores claramente determinables al momento de la concesión del recurso, de manera tal que, las condenas hipotéticas o eventuales no pueden ser consideradas para cuantificar dicho interés. Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo asentado por la Sala en la providencia AL934-2018, entre muchas otras, en los siguientes términos: La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante.
Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente -que determina aquel interés- se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588) (…)».
En conclusión, no existiendo una base económica que permita reflejar el monto de las pretensiones denegadas en la providencia que se pretende impugnar, tiene definido la Corte que no es procedente conceder el recurso extraordinario, lo que significa que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación. En suma, el interés económico para recurrir en casación en este asunto no está delimitado por el valor de las condenas que Colfondos S.A. considera que se pueden Radicación n.° 89879 SCLAJPT-10 V.00 10 derivar de manera eventual o hipotética.
Ello significa que la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta, determinable en dinero y no basarse en unas supuestas o imaginarias condenas que no figuran en la sentencia que se intenta recurrir en esta sede extraordinaria. En consecuencia, el razonamiento de la recurrente no logra derruir, ni en lo conceptual, ni en lo valorativo, los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación, por lo que el mismo se declarará bien denegado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S.A., contra la sentencia proferida el 02 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ MANUEL HOYOS ROMERO contra HACIENDA VELABA S.A. y la entidad recurrente, trámite al cual fue vinculado en calidad de Litis consorte necesario por pasiva el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de Radicación n.° 89879 SCLAJPT-10 V.00 11 origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89879 SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 89879 SCLAJPT-10 V.00 13 ACLARO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 520013105001201500362-01 RADICADO INTERNO: 89498 RECURRENTE: LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO OPOSITOR: ORLANDO GERARDO NARVAEZ MARTINEZ, UNIVERSIDAD DE NARIÑO, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 DE AGOSTO DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 140 la providencia proferida el 18 DE AGOSTO DE 2021 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 DE AGOSTO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18 DE AGOSTO DE 2021.
SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.° 89879 JOSÉ MANUEL HOYOS ROMERO contra HACIENDA VELABA SA y COLFONDOS, vinculado MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Respetuosamente manifiesto que, aunque comparto la decisión de declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por Colfondos en contra de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso de la referencia, resulta necesario precisar que, no obstante haberme apartado de la providencia CSJ AL934-2018 que se cita en esta oportunidad, ello obedeció a circunstancias fácticas y razones jurídicas diametralmente distintas a las que llevan a esta decisión, en tanto que, tales consideraciones en el contexto ahora analizado, en mi sentir, sí resultan válidamente aplicables.
Radicación n.° 89879 SCLAJPT-10 V.00 2 En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra Magistrado