SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3713-2021 Radicación n.° 89498 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra el auto de 22 de septiembre de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ORLANDO GERARDO NARVÁEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y PORVENIR S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, y en el cual fueron incorporados en la primera instancia como litisconsortes necesarios la Universidad de Nariño y la hoy recurrente.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 89498 SCLAJPT-06 V.00 2 Por medio de demanda laboral conocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, Orlando Gerardo Narváez reclamó que se declarara la nulidad de la afiliación al RAIS, administrado por la AFP PORVENIR S.A., por considerar que su consentimiento estuvo viciado, al haberse omitido la información profesional debida respecto de las consecuencias del traslado del RPM al cual se encontraba afiliado.
En consecuencia, solicitó que se reactivara la afiliación ante COLPENSIONES, sin solución de continuidad, y que esta entidad recibiera el valor del bono pensional entregado en su momento a la AFP PORVENIR, las cotizaciones realizadas en la cuenta de ahorro individual, con la indexación pertinente; y reconociera la pensión de jubilación de acuerdo al régimen más favorable; imputara como mesadas pensionales los valores pagados por PORVENIR S.A y pagara las diferencias adeudadas por concepto de mesadas.
El Ministerio de Hacienda fue integrado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, como litisconsorte necesario (fl 300 cuaderno de primera instancia), al considerar el a quo: «Por ser el garante de los bonos pensionales y quien emitió el bono pensional [ ] al demandante para su pensión de vejez, y en el evento que este despacho declare la nulidad de la afiliación del actor al Régimen de Ahorro Individual, el Ministerio de Hacienda se vería afectado en dicha decisión, toda vez que ha emitido el bono pensional para efectos de la pensión de vejez que percibe el demandante, por tanto, cabe el litisconsorcio necesario por pasiva» Radicación n.° 89498 SCLAJPT-06 V.00 3 Mediante sentencia de 12 de marzo de 2019, el juez de primer grado (f.° 419 cuaderno 1) declaró la nulidad de la afiliación del demandante a la AFP PORVENIR S.A; ordenó a COLPENSIONES activar la afiliación y recibir los montos que se retornen; condenó a PORVENIR S.A a devolver a la entidad antes citada, el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos debidamente indexados; declaró no probados los medios exceptivos presentados por PORVENIR S.A y COLPENSIONES y probadas las excepciones propuestas por la Universidad de Nariño y el Ministerio de Hacienda, denominadas «falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de obligación de la oficina de bonos pensionales [ ] en la expedición y redención del bono pensional tipo A modalidad 2»; absolvió de las pretensiones de la demanda al Ministerio de Hacienda y a la Universidad de Nariño; y decidió «DECLARAR DE OFICIO LA PETICIÓN ANTES DE TIEMPO frente a la solicitud de pensión de jubilación solicitada por la activa».
El Ministerio de Hacienda interpuso recurso de apelación indicando que el bono pensional tipo A modalidad 2, financiado por el Ministerio de Hacienda se ha entendido inadecuadamente, pues el bono «son los aportes que tenía el demandante» en RPM y dichos aportes continuaron allí. Que cuando se tramitó la pensión del actor en el RAIS, COLPENSIONES emitió un bono tipo A, modalidad 1 y los aportes que tenía se trasladaron a PORVENIR S.A. Agregó que el bono pensional Tipo A, modalidad 2, fue creado en la Ley 100 solamente por motivo de traslado, como un beneficio Radicación n.° 89498 SCLAJPT-06 V.00 4 para obtener una pensión en el RAIS.
Que contrario a lo entendido por el a quo, al declararse la ineficacia y ordenarse el retorno a COLPENSIONES el bono no estaría convertido en capital, dado que se declaró la nulidad de todo lo actuado; y al entenderse que el afiliado nunca se trasladó al RAIS, no tendría derecho al bono y, por tanto, no podría convertirse en capital. Consideró que el bono pensional debía ser devuelto a la Nación, capitalizado y actualizado, y que el Ministerio de Hacienda puede entenderse condenado al perder unos recursos que de buena fe emitió y pagó en atención a un traslado que ya no existirá. Aseveró el recurrente que el juzgado concedió los recursos de apelación propuestos por la demandante y PORVENIR S.A, y tramitar el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, pero en cuanto al suyo, «el juzgado considera que por falta de interés no es procedente concederlo por cuanto ninguna de las condenas y órdenes impartidas en la sentencia afecta al ministerio y por ende sus apreciaciones podrán ser tenidas en cuenta por el superior como constancias», por lo que le concedió el de queja para ante el Tribunal y éste declaró bien denegada la apelación que interpuso, por no haber sido condenado el ente ministerial, sino antes bien, haberle resultado el fallo favorable.
Indicó que mediante fallo de 3 de julio de 2020 (f.° 69 cuaderno de segunda instancia), el Tribunal resolvió modificar los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia de primer Radicación n.° 89498 SCLAJPT-06 V.00 5 grado y, en tal sentido, declarar la ineficacia del traslado del demandante a PORVENIR S.A y que para todos los efectos legales el actor nunca se trasladó al RAIS y siempre permaneció en el Régimen de Prima Media; condenó a PORVENIR S.A a trasladar «a la cuenta global administrada por COLPENSIONES» el monto de la cuenta de ahorro individual, es decir, las cotizaciones para pensión, utilidades y rendimientos, así como los bonos pensionales recibidos en el año 2014, el porcentaje de gastos de administración y comisiones, valores que deberán actualizarse hasta cuando se surta su traslado; y ordenó a COLPENSIONES recibir los conceptos antes citados para que con ellos se verifique el derecho pensional del actor.
Además, el Tribunal revocó la decisión que había declarado «antes de tiempo frente a la solicitud de pensión de jubilación solicitada por la activa» para, en su lugar, condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión al demandante bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en la Ley 71 de 1988, una vez reciba de PORVENIR S.A todos los dineros a su cargo.
Respecto a PORVENIR indicó que, «continuará pagando la pensión por ella reconocida en idénticas condiciones al actor, hasta que COLPENSIONES la asuma […]. En el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación, COLPENSIONES dispondrá el pago al demandante del retroactivo causado debidamente indexado, desde noviembre de 2013, y correspondiente a la diferencia que resulte entre lo pagado por PORVENIR S.A y el monto pensional obtenido por COLPENSIONES, en caso de que lo hubiere»; confirmó en lo demás la sentencia del a quo.
Informó que respecto a la aclaración de la sentencia que Radicación n.° 89498 SCLAJPT-06 V.00 6 deprecó, decidió el Tribunal que no fueron objeto de las pretensiones de la demanda la nulidad del bono pensional, misma que no hacía parte de la nulidad del traslado. Señaló que su competencia aplicaba sobre las pretensiones de la demanda inicial y las deprecadas en la reconvención, sin que se observara que el Ministerio hubiera instaurado pretensiones propias haciendo uso de los mecanismos legales; además, que no figura como apelante y si bien, la solicitud la integró en los alegatos finales, no era esa la oportunidad para apelar, negando así la solicitud de aclaración. Que, ante lo anterior, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, al considerar que: “(…) La sentencia dictada por ese despacho es susceptible del recurso extraordinario de casación de conformidad con lo establecido en los artículos 86, 87 y 88 del CPTSS, frente al interés económico de mi representada para recurrir en casación está constituido por el valor del bono pensional emitido y redimido por la Nación mediante resolución No. 11806 del 25 de noviembre de 2013 por un valor de $163.278.000, bono pensional que fue ordenado trasladar a Colpensiones al declararse la ineficacia de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad del señor Orlando Gerardo Narváez Martínez.
La Oficina de Bonos Pensionales informa que el valor del cupón del bono pensional a cargo de la Nación que debe ser reintegrado a fecha 7 de julio de 2020 (fecha en que la OBP realiza el cálculo) tiene un valor de $ 216.692.000 (Ver anexos). El bono pensional emitido y redimido por la Nación, se realizó en virtud del traslado del RPM al RAIS, lo que indica con absoluta claridad que, de declararse la nulidad o ineficacia de este traslado lo consecuente era ordenar al demandante o a la administradora de pensiones AFP, el reintegro a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los valores reconocidos por Radicación n.° 89498 SCLAJPT-06 V.00 7 concepto de Bono Pensional, el cual como se indicó en el transcurso del proceso, fue emitido y pagado en favor del señor Orlando Gerardo Narváez Martínez, reintegro que debe efectuarse debidamente actualizado (IPC) desde la fecha de pago hasta la fecha en que se haga el respectivo reintegro.
Lo anterior, dado que dicho beneficio es reconocido única y exclusivamente a las personas que se encuentran afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), régimen al cual ya no pertenecería el demandante al haberse declarado la ineficacia de afiliación al RAIS. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º del Decreto 1748 de 1995, concordado con el Artículo 57 del referido Decreto, modificado por el Artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, inciso 2º hoy recopilados en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, el cual señala: “(…) Cuando un afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que cuenta con tiempos como servidor público, anteriores a su afiliación con el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se expedirá un bono pensional Tipo B, o se realizará el reconocimiento de la cuota parte pensional según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 13 de 2001, por el tiempo como servidor público comprendido hasta la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siendo, responsabilidad de la Administradora de Fondos de Pensiones el traslado al ISS de los recursos abonados en la cuenta de ahorro individual y de la historia laboral del afiliado mes a mes, durante el tiempo en que estuvo afiliado al Régimen de Ahorro Individual.
SI EVENTUALMENTE SE HUBIERE EMITIDO UN BONO TIPO A, ESTE SE ANULARÁ. (…)”. Pero el recurso fue negado por el ad quem mediante providencia de 22 de septiembre de 2020 (página 89 cuaderno del Tribunal), en la que señaló: «( )Es de advertir que, la entidad convocada no interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, al respecto el artículo 337 del C.G de P., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C. P del T y la S.S., establece en su inciso segundo “No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiese sido exclusivamente confirmatoria de aquella”; sin embargo, la decisión de primer grado se modificó, lo que daría a entender que la referida entidad podría formular el recurso de casación, si no fuera porque con la Radicación n.° 89498 SCLAJPT-06 V.00 8 sentencia de segunda instancia no sufrió perjuicio concreto, toda vez que las condenas no fueron resueltas en su contra y tampoco se evidencia que haya presentado demanda de reconvención con pretensiones propias, siendo estas razones suficientes que conducen a denegar el recurso» Inconforme con la decisión anterior, la entidad presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual sustentó expresando: «el Ministerio de Hacienda y Crédito Público si interpuso el recurso de apelación pero el mismo fue negado por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Pasto, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, decisiones que han sido violatorias del derecho de defensa de esta cartera ministerial. [ ] lo cierto es que el despacho no hizo un análisis del escrito presentado por esta cartera ministerial, en el cual se argumentaba las razones por las cuales es procedente el recurso de casación y en el cual se demostraba el interés económico para recurrir en casación por el agravio ocasionado a la cartera ministerial que represento al ordenarse el traslado de un bono pensional a Colpensiones, bono pensional que solo es procedente para los afiliados del Régimen de Ahorro Individual.
Tampoco es de recibo el argumento del Tribunal al considerar que era necesario presentar demanda de reconvención con pretensiones propias de la cartera ministerial que represento [ ] al ordenarse la ineficacia se entiende que el afiliado nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, razón por la cual debe entenderse que el demandante siempre estuvo afiliado al Régimen de Prima Media, caso en el cual no es procedente el traslado de los bonos pensionales que fueron reconocidos por estar afiliado al Régimen de Ahorro Individual dado que dicho beneficio es reconocido única y exclusivamente a las personas que se encuentran afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), régimen al cual ya no pertenecería el demandante al haberse declarado la ineficacia de afiliación al RAIS [ ] Pese a que no se emitió condena en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cartera ministerial que represento si está legitimada para recurrir [ ] por cuanto, la decisión fue adversa a los intereses de la cartera ministerial que represento y por haberse demostrado el interés económico para recurrir en casación.» Radicación n.° 89498 SCLAJPT-06 V.00 9 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, por proveído de 5 de octubre de 2020 (páginas 101-103 cuaderno del Tribunal), no repuso su decisión y concedió el recurso de queja ante la Corte Suprema.
Al efecto, reiteró que al Ministerio de Hacienda no le asiste interés económico y jurídico para recurrir en casación, pues no presentó demanda de reconvención, no le fueron impuestas condenas en su contra y el bono pensional no fue objeto de la demanda. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como Radicación n.° 89498 SCLAJPT-06 V.00 10 en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Igualmente, ha reiterado la Corte que el interés jurídico para recurrir debe ser cierto y no eventual, y debe ser determinado o determinable pecuniariamente. El quejoso, Ministerio de Hacienda, centra su inconformidad respecto a la negación del recurso extraordinario de casación, en primer lugar, en que el juez plural argumentó que no había presentado apelación oportunamente, cuando el juez de primera instancia y el Tribunal le negaron dicho recurso; en segundo lugar, porque no está de acuerdo con la posición del Tribunal, consistente en que no presentó pretensiones propias en una demanda de reconvención, ni fue condenado por la sentencia de segundo grado, cuando sí tiene interés en recurrir, pues resulta improcedente el traslado de los bonos pensionales, dado que éstos son reconocidos pero a las personas afiliadas al RAIS, al cual ya no pertenecería el demandante al haberse declarado la ineficacia de su afiliación; y que, pese a que no se emitió condena en su contra, la decisión fue adversa a sus intereses.
De entrada, debe decirse que no observa la Sala error en la decisión que negó el recurso extraordinario de casación al aquí recurrente en queja, pues, evidentemente, el Radicación n.° 89498 SCLAJPT-06 V.00 11 Ministerio de Hacienda no fue demandado, ni pretensión alguna fue deprecada en su contra. Ahora, como éste trae a colación actuaciones procesales agotadas ya en las instancias, v.gr. las razones por las que se declaró improcedente su apelación contra la sentencia de primer grado, a efectos de considerar en su integralidad sus inconformidades, éstas se considerarán. Pues bien, aunque el Ministerio fue incorporado como litisconsorte necesario por pasiva por decisión del juez de la primera instancia, el ente propuso en su contestación de la demanda las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de cumplimiento de la obligación, las cuales fueron declaradas probadas por el a quo, quien la absolvió de las pretensiones de la demanda, por haber cumplido con sus obligaciones legales y no tener ninguna otra injerencia, interés o deber, respecto al acto de traslado del que se declaró su nulidad.
Advirtió el juzgador que las únicas obligadas a cumplir con las gestiones administrativas para dar curso a la sentencia eran COLPENSIONES y PORVENIR S.A (fl 419 reverso; min 41-42 segunda audiencia juzgado). El ente ministerial recurrente en dicha oportunidad indicó que a la Oficina de Bonos Pensionales solo le corresponde la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bono, solicitudes que se efectúan con base en las solicitudes que realicen las administradoras de pensiones, lo que lleva a concluir que la vinculación de dicha oficina al litigio «resulta totalmente inoficiosa al no estar vinculada legalmente para Radicación n.° 89498 SCLAJPT-06 V.00 12 pronunciarse respecto de la “eventual” nulidad de la vinculación del demandante al RAIS » (fls 310-316).
Señaló también que desconocía las circunstancias del traslado y la asesoría que la administradora pudo haberle brindado al demandante; y que cumplió en su totalidad con su obligación, al emitir y redimir el cupón principal del bono pensional atendiendo la petición realizada en el sistema por PORVENIR S.A. Igualmente indicó que «sobre lo único que esta oficina puede pronunciarse en el presente caso es sobre el derecho que tiene el demandante como afiliado VALIDO al RAIS al reconocimiento de un bono pensional tipo A», por lo cual informó sobre el estado y trámite del bono pensional tipo A, modalidad 1, del cual el único emisor y contribuyente es COLPENSIONES y que «la Nación no participa como emisor ni cuotapartista en el bono pensional antes referenciado, y por lo tanto no tiene obligación alguna dentro del mismo».
En relación con el Bono tipo A, modalidad 2, señaló que concurre como emisor la Nación y, adicionalmente, participa como contribuyente la Universidad de Nariño; y que su emisión y redención fue solicitada por PORVENIR S.A, sin que exista trámite pendiente por atender. De manera que, vista la sentencia proferida por el a quo, se advierte que no incorporó condena alguna a cargo del aquí recurrente, por eso la improcedencia de la apelación presentada en su momento se fundamentó en no existir un interés afectado con la sentencia de primer grado, de suerte Radicación n.° 89498 SCLAJPT-06 V.00 13 que, en virtud del principio de consonancia, no podía el ad quem asumir estudio alguno sobre el particular.
Vista igualmente la sentencia de segunda instancia, se encuentra que no generó agravio o condena al Ministerio de Hacienda, entidad que actúa frente a las solicitudes que realizan las administradoras de pensiones condenadas o que deben cumplir una orden judicial, ellas sí, deudoras de unas condenas y obligaciones precisas, en la medida en que la normatividad y los procedimientos pertinentes lo exijan.
Entonces, al haberse emitido y redimido el bono pensional, su resultado ingresó a los recursos que hacen parte de la cuenta individual del afiliado, recursos cuyo destino, dada la decisión de trasladarlos a COLPENSIONES, es inescindible; máxime, cuando en el caso concreto, la persona ya se había pensionado, única situación fáctica, a la fecha, consumada, y la cual fue impactada con el abono del bono pensional, tal como lo manifestó la AFP PORVENIR en oficio del 17 de marzo de 2014, en el cual indicó al demandante: «Me permito informar que fue abonado en su cuenta de ahorro individual la suma de $210.151.000 por concepto de bono pensional, así las cosas se procedió a reliquidar su mesada pensional a partir de la mesada de marzo de 2014 […] es importante destacar que para determinar el valor de su mesada se tuvo en cuenta los aportes pensionales, el bono pensional y rendimientos financieros» (folio 75), y precisamente, fue lo que generó la mutación entre la naturaleza del bono pensional a una distinta, esta es, convertirse en recursos efectivos con los Radicación n.° 89498 SCLAJPT-06 V.00 14 cuales se calcula y se paga la pensión en el RAIS.
No sobra observar que las acciones que dentro del sistema de seguridad social deban desarrollar las administradoras de pensiones obligadas, a efectos de dar curso a las decisiones judiciales, habrán de ser gestionadas de conformidad con los procedimientos señalados en la normatividad aplicable. De hecho, la Sala tuvo la oportunidad de abordar el tópico en sentencia CSJ SL1309- 2021 en los siguientes términos: Frente a la segunda inconformidad del fondo de pensiones privado, relativa a que el bono pensional ya fue redimido en «2009», ante el cumplimiento de la edad para pensionarse por parte del actor, y que este ya no existe por cuanto los dineros fueron incorporados a la cuenta de ahorro individual del afiliado, sin que haya manera de anular el acto administrativo que lo reconoció, debe precisar la Sala, que la redención del bono pensional no puede ser un obstáculo para la recuperación o retorno al régimen de prima media con prestación definida, pues al redimirse pasa a ser un derecho propiedad del afiliado que constituye uno de los recursos con los que se financia su pensión, conforme a lo previsto en el canon 115 ibidem, en donde se dispone que estos «constituyen aportes destinados a contribuir a la formación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones […] […] En esa medida, al ser un hecho consumado la redención de los bonos pensionales lo que no es dable retrotraer, y ser este ahora parte del capital de la cuenta de ahorro individual que el demandante tiene en el fondo privado, lo procedente en este caso, es que dicho monto sea trasladado a la administradora de pensiones Colpensiones, junto con los dineros correspondientes a los aportes y los rendimientos que esas sumas hayan generado, pues como ya se dijo, los bonos hacen parte de las contribuciones destinadas a financiar la prestación deprecada (art. 115 Ley 100/93). […] En este orden, las particularidades que surgieron con posterioridad a dicho trámite adelantado por la fondo Porvenir y que dieron lugar a que el afiliado no aceptara el valor de la mesada y reclamara luego el retorno al RPM, no pueden servir de fundamento para ordenar ahora la devolución de los bonos a quienes lo emitieron y disponer así una nueva redención de estos.
Radicación n.° 89498 SCLAJPT-06 V.00 15 […] De otra parte, no sobre advertirle a Colpensiones, que como quiera que el bono pensional del señor Luis Carlos Gaviria Echavarría se redimió y el dinero hace parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual del afiliado, se trasladó en dicha cuenta el monto de la redención del dicho bono más sus rendimientos, por lo cual debe realizar las gestiones necesarias con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y si es del caso, devolverle a ésta, la O.B.P., el valor que corresponda».
Respecto a la imposibilidad de retrotraer la suerte del bono pensional, también se manifestó la Sala en sentencia CS SL373-2021, al indicar: «En el caso bajo examen, a Cárdenas Gil Protección S.A. le otorgó la pensión de vejez, en la modalidad de retiro programado, desde el año 2008, es decir, de manera anticipada. La pensión se financió con el bono pensional pagado el 19 de diciembre de 2008 por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por un monto de $156.674.927.
Estas circunstancias denotan que el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado de manera anticipada, prestación que a su vez fue financiada con los recursos de su cuenta de ahorro individual y el bono pensional, de manera que no es factible retrotraer tales situaciones como se pretende». En consecuencia, el razonamiento de la entidad recurrente no resta eficacia a lo expuesto por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, razón por la cual no se equivocó el fallador de segunda instancia y se declarará bien denegado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 89498 SCLAJPT-06 V.00 16 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ORLANDO GERARDO NARVÁEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y PORVENIR S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, y en el cual fueron incorporados en la primera instancia, como litisconsortes necesarios la Universidad de Nariño y la hoy recurrente.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89498 SCLAJPT-06 V.00 17 Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 89498 SCLAJPT-06 V.00 18 ACLARO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 520013105001201500362-01 RADICADO INTERNO: 89498 RECURRENTE: LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO OPOSITOR: ORLANDO GERARDO NARVAEZ MARTINEZ, UNIVERSIDAD DE NARIÑO, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 DE AGOSTO DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 140 la providencia proferida el 18 DE AGOSTO DE 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 DE AGOSTO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18 DE AGOSTO DE 2021. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.° 89498 ORLANDO GERARDO NARVÁEZ contra PORVENIR y COLPENSIONES, vinculadas UNIVERSIDAD DE NARIÑO y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Respetuosamente manifiesto que, aunque comparto la decisión de declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en contra de la sentencia proferida el 3 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso de la referencia, resulta necesario reiterar, que me aparto de las consideraciones expuestas en la sentencia CSJ SL373-2021 que se cita en esta oportunidad, por cuanto en mi criterio resultan impertinentes e inapropiadas las aseveraciones efectuadas en torno al eventual derecho del pensionado a una indemnización plena de perjuicios a cargo de la AFP; además de advertir, que la misma no se aviene al asunto sometido a consideración. Radicación n.° 89498 SCLAJPT-10 V.00 2 En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra Magistrado