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AL3713-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74144 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL3713-2016 Radicación n° 74144 Acta 21 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por AMPARO DE JESÚS GRISALES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Fernando Castillo Cadena.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Palmira, Amparo de Jesús Grisales demandó a Porvenir S.A., a fin de que sea condenada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes desde el 29 de enero de 2011, los incrementos anuales, las mesadas adicionales, la indexación y/o los intereses moratorios y las costas del proceso. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante auto de fecha 15 de enero de 2015 (fls. 50 a 51), declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto, decisión que fundamentó en lo establecido en el art. 11 del C.P.T. y S.S., al señalar que el domicilio de la accionada es la ciudad de Bogotá, lugar en el que además la demandante agotó la reclamación administrativa.

En consecuencia, ordenó el envío de las diligencias por reparto a los Juzgados Laborales de tal Circuito. Al corresponder el asunto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia calendada 19 de marzo de 2015, igualmente se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, con fundamento en el citado artículo, al considerar que la reclamación administrativa fue efectuada ante la seccional Palmira Valle de Porvenir, ciudad que igualmente eligió la actora pues fue allí donde interpuso la demanda, por lo que el Juzgado Segundo Laboral de ese Circuito es el competente para conocer del asunto.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inc. 2° del art. 16 de la L. 270/1996 y el num. 4º del art. 15 del C.P.L. y de la S.S., corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Palmira y Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero refiere que la reclamación administrativa fue agotada en Bogotá, ciudad que coincide con el domicilio de la demandada y, por tanto, es a este Circuito a quien corresponde su conocimiento; mientras que el segundo sostiene que la reclamación administrativa se surtió ante la «seccional Palmira – Valle de Porvenir», por lo que tal juez es el competente para conocer del asunto.

Pues bien, el art. 11 del C.P.T. y S.S., modificado por el art. 8° de la L. 712/2001, prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante (…).

De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como en el presente asunto, por regla general la demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o, en su defecto, el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».

Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia, la escogencia que realice el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Bajo este panorama, considera la Corte que pese a la imprecisión de la actora al plasmar en el acápite de la demanda que determinaba la competencia «por el domicilio de la demandante», la opción seleccionada por ésta de presentar su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Palmira, resulta a la postre plausible, pues, ciertamente, se encuentra acreditado a folio 10 que fue allí donde agotó la correspondiente reclamación. Luego, la demandante al ejercitar su acción ante tal Juzgado Laboral, excluyó automáticamente a otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso.

En consecuencia, se decidirá que el juez competente lo es el Segundo Laboral del Circuito de Palmira, a donde se devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por AMPARO DE JESÚS GRISALES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSATÍAS PORVENIR S.A., en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6