Republica dc Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL371-2023 Radicacion n. 94912 Acta 4 Bogota, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitres (2023) Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO UNICO LABORAL DEL CIRCUIT© DE EL BANCO- MAGDALENA- y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUIT© DE RIOHACHA-LA -GUAJIRA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FABIOLA ROJAS ZAMBRANO, JOHAN JAVIER MARTINEZ CHAVEZ, DEIBYS JAVIER TRESPALACIOS FLOREZ Y YEISON ANDRES JULIO RICARDO contra la empresa NIDIA XIOMARA QUINONEZ y el CONSORCIO GDI BOLIVAR AVANZA I.
ANTECEDENTES Fabiola Rojas Zambrano, Johan Javier Martinez Chavez y otros promovieron demanda en contra de la empresa SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94912 Consorcio GDI Bolivar Avanza, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, como consecuencia, se les cancelara lo correspondiente al tiempo laborado, las prestaciones sociales, los salaries dejados de percibir durante el tiempo que duro la relacion laboral; asi como, las cesantias y los intereses sobre las mismas, la prima de servicios, la prima de navidad, vacaciones, la indemnizacion por despido injusto, auxilio de transporte, los pages a la seguridad social y las costas del proceso.
Por reparto, el proceso correspondio al Juzgado Unico Laboral del Circuito de El Banco, el cual, mediante auto con fecha 21 de mayo de 2019 inadmitio la demanda y concedio el termino de 05 dias para que se subsanara, tiempo durante el cual se corrigio el escrito inicial. El 10 de junio de 2019 el juzgador admitio la demanda ordinaria laboral y considero: Por haber sido subsanada dentro del termino legal, y por reunir los requisites exigidos por la Ley, ADMITASE la presente demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia, que promueve FABIOLA ROJAS ZAMBRANO Y OTROS contra NAIDA XIOMARA QUINONEZ DELGADO Y OTROS.
De la demanda y sus anexos, notifiqueseles y deseles traslado a los demandados por el termino de diez (10) dias contados a partir del dia siguiente a la notificacion de esta providencia, entregandosele para tal efecto copia del libelo de mandatorio. Citese a los demandados, en la direccion aportada en el memorial de demanda, para que comparezcan a este despacho a recibir notificacion del auto admisorio de la demanda, dentro de los cinco (5) dias siguientes al recibo de esta comunicacion.
Librense (sic) los oficios correspondientes. Tengase a la DRA. DIOSEDETH DAVILA BASTIDAS apoderada judicial de la parte demandante, en los terminos y para los efectos del poder como SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 94912 Despues de surtido el tramite de notificacion de las partes sin que se hubiera logrado notificar de manera personal el auto admisorio, se designo a los demandados, curadores ad litem para continuar con el tramite procesal.
En providencia del 16 de octubre de 2019 se acepta la curaduria de los mismos y se les corre traslado (folios 137 a 140 expediente digital) Una vez tramitado lo anterior, el Juzgado Unico Laboral del Circuito de El Banco, mediante auto de 24 de septiembre de 2021, considero que carecia de competencia por el factor territorial: El art. 5 del CPTSS, consagra que: "La competencia se determina por el ultimo lugar donde se haya prestado el servicio, por el domicilio del demandante, a eleccion del demandante”.
Resulta que en este caso los trabajadores laboraron en obras publicas situadas en el Municipios del Bolivar (fls. 51, 58, 59, 61,63, 64, 70, 72, 80 y 92). Por otra parte, el domicilio del demandante segun del Acuerdo Consorcial GDI BOLIVAR AVANZA (fl. 94), es la calle 3 No. 5 — 10 de Riohacha Guajira. Cuya direccion esta tambien consignada en el formulario de Registro Onico Tributario RUT de la DIAN, (Fl 100).
En los membretes que figuran en los documentos privados que obran a folios 15 a 57, aportados por los demandantes, se senala una direccion, pero como una referencia del contrato celebrado -, en el cual se dice: El Banco- Magdalena y una nomenclatura que difiere de la oficial registrada en los anteriores documentos publicos. Documentos privados que no traen firma de alguna persona vinculada al CONSORCIO BOLIVAR AVANZA.
No hay otros documentos en el proceso que soporten ese dato y conduzcan a demeritar probatoriamente los documentos publicos que sehalan que la sede domiciliaria del Consorcio es la ciudad de Riohacha - Guajira. De los datos anteriores se inhere claramente que este Juzgado Laboral del Circuito de El Banco-Magdalena-, carece de competencia territorial para conocer de este proceso. 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94912 En consecuencia, ordeno remitir el proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Riohacha.
Recibido el proceso por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, mediante providencia 28 de junio de 2022, se declare igualmente incompetente para conocer del proceso y arguyo que: Resulta que en este case la senora FABIOLA ROJAS ZAMBRANO y los senores JOHAN JAVIER MARTINEZ CHAVEZ, DEIBYS JAVIER TRESPALACIOS FLOREZ, ANDERSON RAFAEL GONZALEZ NAVARRO y JEISON ANDRES JULIO RICARDO Laboraron para el consorcio GDI BOLIVAR AVANZA el cual tiene por objeto: CONSTRUCCION DE 22 CENTROS DE DESARROLLO INFANTIL GDI EN MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - SEGUNDO GRUPO CONSTRUCCION Y DOTACION DE 6 CENTROS DE DESARROLLO INFANTIL EN MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR.
En el cuerpo del escrito incoatorio manifiesta que la oficina del consorcio GDI BOLIVAR AVANZA NIT 900926008-8. Opera en el Municipio de El Banco, Magdalena, calle 4 #86-8 Barrio San Francisco, lugar donde se llevaba toda la contratacion del personal y se daban las ordenes (sic) a ejecutar. Asi mismo, dentro de los anexos aportados por los demandantes figura CONTRATOS LABORALES POR OBRA Y LABOR cuya direccion esta designada en EL BANCO (MAGDALENA) CRA 20B #9C 37, en el que establece a FABIOLA ROJAS ZAMBRANO, firmado solo por la empleada y no por la representante legal, quien en ese momento era KATHERINE GONZALEZ OLIVA.
En el caso de los adjuntos contratos laborales de los senores DEIBYS JAVIER TRESPALACIOS FLOREZ, JOHAN JAVIER MARTINEZ CHAVEZ yYEISON ANDRES JULIO RICARDO no firman ninguna de las partes, quien suscribe que actua como representante legal es NAIDA X. QUINONES DELGADO. De este mode indico que carecia de competencia territorial para asumir el asunto, y remitio de nuevo el proceso al Juzgado Laboral del Circuito de El Banco, estrado judicial el cual se pronuncio en providencia con fecha 08 de agosto de 2022, y determine que corregira el error de SClAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 94912 procedimiento en que incurrio el Juzgado Segundo Laboral de Riohacha al remitir el expediente nuevamente a su despacho y no haber declarado el conflicto de competencia para que fuera resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, suscito la colision de competencia y ordeno enviar la actuacion a esta Corporacion para que resolviera lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colision negativa de competencia radica en que el Juzgado Unico Laboral del Circuito de El Banco y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Riohacha, consideran no ser los competentes para decidir este asunto; el primero, en virtud del articulo 5 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social puesto que los trabajadores laboraron en obras publicas situadas en municipios del departamento de Bolivar; ademas de ello, el domicilio del demandante es Riohacha, mientras que, el SCLAJPT-06 00 5 Radicacion n.° 94912 segundo, aduce que en el cuerpo del escrito inicial de la demanda, se manifiesta que la oficina del consorcio opera en el municipio El Banco, lugar donde se lleva a cabo toda la contratacion del personal y donde se daban las ordenes a ejecutar.
El articulo 5° del CPTSS, modificado por el 3° de la Ley 712 de 2001, preve: ARTICULO 3°. El articulo5°del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedara asi: ARTICULO 5°. Competencia por razon del lugar o domicilio. La competencia se determina por el ultimo lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a eleccion del demandante.
Asl, y conforme lo ha expresado la Sala en asuntos similares, la eleccion del demandante, entre el ultimo lugar donde haya prestado el servicio o el domicilio del demandado, resulta determinante para la fijacion de la competencia en estos casos, siempre y cuando la opcion elegida encuentre respaldo en la disposicion que regula la materia.
En ese caso, el domicilio de la demandada se determina de conformidad con lo establecido en la demanda y dentro de los anexos aportados por los demandantes, pues alii se encuentra en el municipio de El Banco, (folio 18 -PDF-) en la direccion calle 4 # 6-8 barrio San francisco. En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, es el Juzgado Unico Laboral del Circuito El Banco; ademas, debe recordarse que una vez este SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 94912 asumio el conocimiento del asunto y ordeno la notificacion de las actuaciones a la demandada, asumio la competencia, de la cual, solo es posible apartarse si el interesado en la respectiva oportunidad procesal la cuestiona, pues es la parte demandada quien tiene la facultad de formular la respectiva excepcion previa o, por el contrario, aceptarla.
Situacion esta ultima que no acontece. En este sentido, la Sala al resolver un asunto de contornos similares a los del presente, en providencia CSJ AL6065-2021, asento: No obstante, observa la Sala que el Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas de Medellin asumio el conocimiento del asunto\ OSAutoLibraMandamientoPago pag. 1 a 5) y, bajo ese contexto, resulta aplicable el articulo 16 del Codigo General del Proceso, por la integracion normativa de que trata el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: mandamiento delibro (f. PDFy pago ARTICULO 16.
PRORROGABIL1DAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCION Y LA COMPETENCIA. La jurisdiccion y la competencia por los facto res subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a peticion de parte, la falta de jurisdiccion o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservara validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que sera nula, y el proceso se enviara de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdiccion o de competencia sera nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el iuez seguira conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservara validez v el proceso se remitira al iuez competente.
(Subrayas de la Sala) La inteligencia de la norma radica en una suerte de flexibilizacion que al respecto contiene el Codigo General del Proceso si se le compara con el regimen que operaba en el Codigo de Procedimiento Civil, haciendo mas ductil el efecto de la inobservancia de algunas reglas de distribucion de competencias, al compas de la actividad o pasividad que demuestren las partes, SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 94912 de donde resulta que un proceso podria terminar siendo adelantado por un juez que, en principio, era incompetente.
A ello se refieren la figura llamada prorrogabilidad de la competencia, y su contracara, la improrrogabilidad de la misma, que encuentran regulacion en el art. 16 del CGP, transcrito en precedencia, y que establece expresamente esta en relacion con los factores subjetivo y funcional, en tanto aquella la vincula con los otros factores, es decir, el objetivo, el territorial o el de conexidad.
De conformidad con las motivaciones expuestas y los lineamientos jurispmdenciales referenciados, cofno el Juzgado Unico Laboral del Circuito Judicial El Banco, ya habia asumido y tramitado el proceso y teniendo en cuenta que los demandados no formularon ningun medio defensive o exceptive en este sentido, en el acto procesal pertinente, ya precluyo la oportunidad para cuestionar la competencia, salvo una eventual nulidad por indebida notificacion o emplazamiento, el juzgado no puede despojarse de la competencia bajo el pretext© de ejercer un supuesto control de legalidad; de ahi que no queda duda que debe continuar con el tramite respective y, la Sala al dirimir el conflicto, ordenara que alii se devuelvan las diligencias.
Entonces, se reitera, el tramite del presente asunto debe continuar ante el juez que conocio en primera ocasion del proceso, esto es, el del Circuito de El Banco- Magdalena- y, por tanto, se ordenara devolver el expediente a dicho despacho, e informar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha-La Guajira- de lo resuelto, conforme lo expuesto en esta providencia. SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 94912 III.
DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral,
RESUELVE
PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO UNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL BANCO- MAGDALENA- y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA- LA GUAJIRA-, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para continuar el tramite del proceso ordinario laboral adelantado por FABIOLA ROJAS ZAMBRANO, JOHAN JAVIER MARTINEZ CHAVEZ, DEIBYS JAVIER TRESPALACIOS FLOREZ Y YEISON ANDRES JULIO RICARDO contra la empresa NIDIA XIOMARA QUINONEZ y el CONSORCIO GDI BOLIVAR AVANZA SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha.
Notifiquese y cumplase. A GERARDO O ZULUAGA Presidente de la Sala SCLAJPT-06 V.00 9 Radicacion n.° 94912 FERNANDO CASTILLO CADENA IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ OMAR ANGElAlEJIA AMADOR 'J marjorIe/zuniga/romero SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 3 de marzo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 030 la providencia proferida el 8 de febrero de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 8 de marzo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________