SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3709-2021 Radicación n.° 84509 Acta 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por los sucesores procesales de ALEJANDRA RIVERA NARANJO (Q.E.P.D) contra el auto de 27 de enero de 2021, mediante el cual se admitió el recurso de casación en el proceso ordinario laboral que promovieron contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante la providencia impugnada, esta Sala aceptó como sucesores procesales de María Alejandra Rivera Naranjo (Q.E.P.D.) a sus progenitores Mario Rivera Gaona y Radicación n.° 84509 SCLAJPT-06 V.00 2 Amparo Naranjo Márquez; en el mismo auto se reconoció personería a su apoderada, se admitió el recurso de casación presentado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y se ordenó correrle traslado a esta última para su sustentación. Contra la anterior decisión, los sucesores procesales reconocidos presentaron reposición con el fin de que se revoque el auto «por medio del cual declaró admisible el recurso de Casación interpuesto por la parte demandada, y en su lugar disponer la devolución del expediente al sentenciador de origen» De igual manera, solicitaron que: […] en el evento en que se considere improcedente la interposición del presente recurso, de manera respetuosa estoy solicitando que en virtud del CONTROL DE LEGALIDAD establecido en el artículo 132 del CGP que faculta a la autoridad judicial para que, una vez agotada cada etapa procesal, se puedan corregir los vicios que configuren nulidades y/o irregularidades procesales, se declare la Nulidad de todo lo actuado al configurarse la causal de FALTA DE COMPETENCIA, con sustento en los mismos argumentos esbozados, esto es, que no le asiste interés jurídico al recurrente, teniendo en cuenta que la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el ente demandado, se circunscribe al valor de las condenas impuestas, que conforme a los cálculos anteriormente efectuados no superan los 120 smlmv. […] En sustento de su petición, manifestaron que: […] 6.Frente al tema, es preciso rememorar que, al realizarse el estudio por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, se indicó que el interés jurídico para recurrir en Casación por la parte demandada PORVENIR S.A., correspondía al valor de las condenas impuestas en los términos de las sentencias recurridas, llegando a un cálculo matemático de $637.461.559, muy superior a los 120 salarios Radicación n.° 84509 SCLAJPT-06 V.00 3 mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018, resaltando que como se planteó en el recurso de reposición presentado contra el auto que concedió el recurso que nos ocupa, tal operación estuvo desfasada, al haberse acudido a las Tablas de Mortalidad para la población del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos BEPS. 7.Ahora bien, aunque los citados cálculos ya no vienen al caso, pues al haberse presentado el fallecimiento de la titular del derecho, ya no existen mesadas futuras que resulten tasables para efectos del recurso extraordinario, si se efectuaron los cálculos hasta el momento del fallecimiento de la titular del derecho, tendríamos que el monto correspondiente al retroactivo pensional causado, no excede las 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente. 8.Lo anterior sin dejar de lado que la sentencia de primera instancia, que fue parcialmente confirmada por la sala de decisión del Tribunal Superior de Ibagué, si bien ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de la joven MARIA ALEJANDRA RIVERA NARANJO+, también AUTORIZÓ descontar de tales montos las mesadas que le hubieren sido pagadas en cumplimiento del fallo de tutela de instancia emitido por el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué el 16 de mayo de 2016, tal como se determinó en el numeral CUARTO de dicha providencia, lo que disminuiría aún más la citada cuantía. 9.Ello dado que a partir del 1º de junio de 2016 y hasta el momento del fallecimiento, el Fondo accionado reconoció el equivalente al salario mínimo a la causante, lo que arroja un valor de $26.640.8231, que deducidos al valor total de las mesadas por $77.381.767, arroja un monto final de $50.740.944, oo. 10.Así las cosas, respetuosamente se concluye que como la cuantía del retroactivo pensional, es notoriamente inferior al monto determinado por la Ley para la procedencia del Radicación n.° 84509 SCLAJPT-06 V.00 4 recurso de casación, la demandada no tiene interés económico suficiente para el trámite del presente recurso extraordinario. […] Finalmente, rememoraron una decisión de esta Sala, en la que se «declaró la nulidad de todo lo actuado en sede de Casación por falta de competencia funcional ante la falta de interés jurídico económico para recurrir, inadmitiendo el recurso y ordenando la devolución del expediente al Tribunal de origen».
II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar, en el caso sub lite el auto discutido fue notificado el 1 de febrero de 2021, lo cual indica que los peticionarios, a más tardar el 3 de febrero del mismo año, debieron formular la impugnación; sin embargo, tal como se advierte en el plenario, la Secretaría de la Sala recibió el escrito contentivo del recurso el día 4 de febrero de 2021 esto es, un (1) día hábil después del término legal.
De lo anterior, se tiene que el recurso de reposición que ocupa la atención de la Sala resulta extemporáneo y, en consecuencia, se rechazará de plano. Radicación n.° 84509 SCLAJPT-06 V.00 5 Al margen de lo anterior, vista la motivación de los memorialistas y revisado en detalle el expediente, observa la Corte que, en efecto, como se acredita en el registro civil de defunción que obra en la carpeta digital del expediente, la demandante falleció el 10 de abril de 2019, circunstancia que ocurrió entre la concesión del recurso por parte del Tribunal (5 de diciembre de 2018) y la admisión del recurso por parte de esta Corporación, esto es el 10 de abril de 2019, en tal sentido, al haberse calculado el interés jurídico económico para recurrir considerando la expectativa de vida que en su momento poseía la demandante, la Sala no puede desconocer la variación de las situaciones de hecho o de derecho que en su momento habilitaron la concesión del recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, se hace necesario revisar el escenario actual de la litis para determinar si la Sala cuenta con la competencia funcional que se requiere para conocer del asunto en cuestión, pues, así como al momento de estudiarse la concesión del recurso se debe examinar el quantum del interés para recurrir en casación, igualmente ello ocurre cuando se procede por la Corte a analizar la admisión de la impugnación extraordinaria, dado que, compete a la Corte determinar si el recurso concedido por el Tribunal es admisible o no, para lo cual debe examinar todos y cada uno de sus requerimientos al momento de adoptar la decisión que corresponda (artículo 64 del Decreto 528 de 1964).
Para ello, vale recordar el reiterado criterio asentado por esta Corporación acerca del interés económico para Radicación n.° 84509 SCLAJPT-06 V.00 6 recurrir en casación en tratándose del demandado, el cual se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudican. Pues bien, para este caso, las pretensiones de la parte actora, sin discriminarlas en principales y subsidiarias, estuvieron encaminadas, esencialmente, al reconocimiento y pago de la pensión por invalidez con ocasión de la pérdida del 93.35% de la capacidad laboral, a partir del 11 de enero de 2012, lo anterior con los reajustes anuales, intereses moratorios y las demás condenas que en virtud de las facultades ultra y extra petita estimara el juez conceder.
Por sentencia de 6 de julio de 2017 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué resolvió:
PRIMERO. – CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de Invalidez a la joven MARIA ALEJANDRA RIVERA NARANJA a partir del 11 de enero de 2012 – fecha de estructuración de invalidez – la cual quedará en cuantía inicial para el año 2012 en $733.758.88, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia y de conformidad a la siguiente formula: • IBL CON EL PROMEDIO DE LOS SALARIOS O RENTAS SOBRE LOS CUALES HA COTIZADO EL AFILIADO = $1.358.812,75 TASA DE REEMPLAZO = 54 % (96.35% PERDIDA DE CAPACIDAD) • PENSION = $ 733.758,88 Radicación n.° 84509 SCLAJPT-06 V.00 7 SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al pago del retroactivo pensional a que tiene derecho la joven MARIA ALEJANDRA RIVERA NARANJO a partir del 18 de diciembre de 2012, hasta la fecha, sin perjuicio de lo que en sucesivo se cause hasta el ingreso efectivo en nómina, lo anterior en congruencia con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia y acorde a la siguiente liquidación:
TERCERO. - CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la indexación del retroactivo pensional, así como a la actualización y reajuste del valor de su mesada pensional, de conformidad con los pábulos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. CUARTO.- AUTORIZAR descontar de tales montos las mesadas que le hubieren sido pagadas a la Joven MARIA ALEJANDRA RIVERA NARANJO por razón del Fallo de Tutela de Instancia emitido por el Juzgado Civil Municipal de Ibagué el día 19 de Mayo de 2016, en donde tuteló transitoriamente los derechos fundamentales de la Actora y ordenó a la AFP reconocer y pagar la pensión de invalidez a la Demandante, desconociéndose por esta Dependencia Judicial que se le ha cancelado a la Accionante, por ello, dichas sumas o mesadas pensionales deberán ser descontadas y con ello la respectiva indexación de las mismas.
QUINTO. - NO acceder a las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. - DECLARAR como PROBADA parcialmente la excepción de “PRESCRIPCIÓN” planteada por la Entidades (sic) Demandada, solo en lo que concierne a las diferencias pensionales generadas antes del 18 de Diciembre de 2012, de conformidad a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. […] En contra de la anterior decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación, alzada que se resolvió Radicación n.° 84509 SCLAJPT-06 V.00 8 mediante fallo de 10 de octubre de 2018, a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó el numeral 6º de la sentencia del 6 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Laboral de Ibagué y, en su lugar, dispuso: 1.
Declarar no probada la excepción de prescripción; 2. Costas en instancia a cargo del fondo recurrente y confirmó en lo demás. Contra dicha decisión la parte actora y la demandada interpusieron sendos recursos de casación. Por auto de 5 de diciembre de 2018, el Tribunal concedió el recurso de casación en favor de la entidad demandada tras establecer el quantum del interés jurídico económico para recurrir en la suma de $637.461.559.58, contrario sensu, lo negó para la parte actora, pues, para esta última lo tasó en $57.652.449.70, valor inferior a los 120 S.M.L.M.V. que para el año 2018 ascendía a $93.749.040,00.
De cara a los argumentos expuestos por la censura, cabe decir que si bien es cierto el interés jurídico económico para recurrir comprendía el valor de las mesadas pensionales futuras, conforme a la expectativa de vida de la accionante María Alejandra Rivera Naranjo, este criterio se modificó por el hecho de la muerte de la demandante, por lo que el cálculo actuarial debe determinarse teniendo en cuenta la fecha del deceso de la causante, habida cuenta de que el monto de lo que debería reconocer y pagar la parte demandada, o lo que podría recibir la parte actora representada aquí por sus sucesores procesales, de quedar en firme la sentencia atacada por el recurso extraordinario, dejaría de ser una ficción o Radicación n.° 84509 SCLAJPT-06 V.00 9 expectativa para convertirse en un valor concreto y real, línea de criterio que debe imperar en adelante y con la cual se supera cualquier diferencia que con anterioridad se hubiere consignado por la jurisprudencia de la Sala.
Atendiendo a este criterio, procede la Sala a cuantificar el interés jurídico económico para recurrir en casación de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. i. Valor de la mesada pensional año a año Vigencia Variación del I.P.C. Valor del salario mínimo legal mensual vigente Valor de la mesada pensional 2012 2,44% $ 566.700,00 $ 733.758,88 2013 1,94% $ 589.500,00 $ 751.662,60 2014 3,66% $ 616.000,50 $ 766.244,85 2015 6,77% $ 644.350,00 $ 794.289,41 2016 5,75% $ 689.454,50 $ 848.062,81 2017 4,09% $ 737.717,00 $ 896.826,42 2018 3,18% $ 781.242,00 $ 933.506,62 ii.
Retroactivo de mesadas pensionales a 10/10/2018 Fechas Cantidad de Pagos al Año Valor de Mesada Pensional s/n C.S.J. Valor Total de Mesadas Pensionales Inicio Final 11/01/2012 31/12/2012 12,67 $ 733.758,88 $ 9.294.279,15 01/01/2013 31/12/2013 13,00 $ 751.662,60 $ 9.771.613,76 01/01/2014 31/12/2014 13,00 $ 766.244,85 $ 9.961.183,06 01/01/2015 31/12/2015 13,00 $ 794.289,41 $ 10.325.762,36 01/01/2016 31/12/2016 13,00 $ 848.062,81 $ 11.024.816,48 01/01/2017 31/12/2017 13,00 $ 896.826,42 $ 11.658.743,42 01/01/2018 10/10/2018 9,33 $ 933.506,62 $ 8.712.728,43 TOTAL $ 70.749.126,66 Radicación n.° 84509 SCLAJPT-06 V.00 10 iii.
Indexación de mesadas pensionales a 10/10/2018 Desde Hasta Valor de la mesada pensional Valor de indexación de la mesada 11/01/2012 31/01/2012 $ 489.172,59 $ 141.712,06 01/02/2012 29/02/2012 $ 733.758,88 $ 211.414,30 01/03/2012 31/03/2012 $ 733.758,88 $ 210.051,78 01/04/2012 30/04/2012 $ 733.758,88 $ 207.228,44 01/05/2012 31/05/2012 $ 733.758,88 $ 206.450,06 01/06/2012 30/06/2012 $ 733.758,88 $ 206.653,09 01/07/2012 31/07/2012 $ 733.758,88 $ 206.267,54 01/08/2012 31/08/2012 $ 733.758,88 $ 203.583,74 01/09/2012 30/09/2012 $ 733.758,88 $ 202.054,77 01/10/2012 31/10/2012 $ 733.758,88 $ 203.335,88 01/11/2012 30/11/2012 $ 1.467.517,76 $ 405.007,86 01/12/2012 31/12/2012 $ 733.758,88 $ 199.722,28 01/01/2013 31/01/2013 $ 751.662,60 $ 200.367,19 01/02/2013 28/02/2013 $ 751.662,60 $ 198.412,48 01/03/2013 31/03/2013 $ 751.662,60 $ 196.015,42 01/04/2013 30/04/2013 $ 751.662,60 $ 193.381,47 01/05/2013 31/05/2013 $ 751.662,60 $ 191.167,37 01/06/2013 30/06/2013 $ 751.662,60 $ 190.744,45 01/07/2013 31/07/2013 $ 751.662,60 $ 189.959,08 01/08/2013 31/08/2013 $ 751.662,60 $ 187.208,95 01/09/2013 30/09/2013 $ 751.662,60 $ 189.652,40 01/10/2013 31/10/2013 $ 751.662,60 $ 191.692,31 01/11/2013 30/11/2013 $ 1.503.325,19 $ 378.425,24 01/12/2013 31/12/2013 $ 751.662,60 $ 184.659,74 01/01/2014 31/01/2014 $ 766.244,85 $ 182.259,24 01/02/2014 28/02/2014 $ 766.244,85 $ 178.535,00 01/03/2014 31/03/2014 $ 766.244,85 $ 174.230,38 01/04/2014 30/04/2014 $ 766.244,85 $ 169.702,66 01/05/2014 31/05/2014 $ 766.244,85 $ 168.831,24 01/06/2014 30/06/2014 $ 766.244,85 $ 167.418,60 01/07/2014 31/07/2014 $ 766.244,85 $ 165.525,53 01/08/2014 31/08/2014 $ 766.244,85 $ 164.261,49 01/09/2014 30/09/2014 $ 766.244,85 $ 162.730,62 01/10/2014 31/10/2014 $ 766.244,85 $ 161.507,77 01/11/2014 30/11/2014 $ 1.532.489,70 $ 318.078,75 01/12/2014 31/12/2014 $ 766.244,85 $ 153.116,07 01/01/2015 31/01/2015 $ 794.289,41 $ 147.888,72 01/02/2015 28/02/2015 $ 794.289,41 $ 142.401,36 01/03/2015 31/03/2015 $ 794.289,41 $ 137.397,22 01/04/2015 30/04/2015 $ 794.289,41 $ 134.952,86 01/05/2015 31/05/2015 $ 794.289,41 $ 133.978,40 01/06/2015 30/06/2015 $ 794.289,41 $ 132.262,04 01/07/2015 31/07/2015 $ 794.289,41 $ 127.835,64 01/08/2015 31/08/2015 $ 794.289,41 $ 121.284,11 01/09/2015 30/09/2015 $ 794.289,41 $ 115.081,17 01/10/2015 31/10/2015 $ 794.289,41 $ 109.630,58 01/11/2015 30/11/2015 $ 1.588.578,83 $ 208.101,47 Radicación n.° 84509 SCLAJPT-06 V.00 11 Desde Hasta Valor de la mesada pensional Valor de indexación de la mesada 01/12/2015 31/12/2015 $ 794.289,41 $ 92.604,49 01/01/2016 31/01/2016 $ 848.062,81 $ 86.909,66 01/02/2016 29/02/2016 $ 848.062,81 $ 78.169,05 01/03/2016 31/03/2016 $ 848.062,81 $ 73.596,64 01/04/2016 30/04/2016 $ 848.062,81 $ 68.921,99 01/05/2016 31/05/2016 $ 848.062,81 $ 64.544,53 01/06/2016 30/06/2016 $ 848.062,81 $ 59.823,68 01/07/2016 31/07/2016 $ 848.062,81 $ 62.737,46 01/08/2016 31/08/2016 $ 848.062,81 $ 63.218,92 01/09/2016 30/09/2016 $ 848.062,81 $ 63.765,06 01/10/2016 31/10/2016 $ 848.062,81 $ 62.745,52 01/11/2016 30/11/2016 $ 1.696.125,61 $ 117.928,95 01/12/2016 31/12/2016 $ 848.062,81 $ 49.769,57 01/01/2017 31/01/2017 $ 896.826,42 $ 43.177,36 01/02/2017 28/02/2017 $ 896.826,42 $ 38.818,91 01/03/2017 31/03/2017 $ 896.826,42 $ 34.407,37 01/04/2017 30/04/2017 $ 896.826,42 $ 32.313,91 01/05/2017 31/05/2017 $ 896.826,42 $ 31.249,92 01/06/2017 30/06/2017 $ 896.826,42 $ 31.724,85 01/07/2017 31/07/2017 $ 896.826,42 $ 30.426,19 01/08/2017 31/08/2017 $ 896.826,42 $ 30.052,91 01/09/2017 30/09/2017 $ 896.826,42 $ 29.897,98 01/10/2017 31/10/2017 $ 896.826,42 $ 28.225,14 01/11/2017 30/11/2017 $ 1.793.652,83 $ 49.356,04 01/12/2017 31/12/2017 $ 896.826,42 $ 18.935,70 01/01/2018 31/01/2018 $ 933.506,62 $ 13.025,18 01/02/2018 28/02/2018 $ 933.506,62 $ 10.757,98 01/03/2018 31/03/2018 $ 933.506,62 $ 6.417,43 01/04/2018 30/04/2018 $ 933.506,62 $ 4.039,23 01/05/2018 31/05/2018 $ 933.506,62 $ 2.591,44 01/06/2018 30/06/2018 $ 933.506,62 $ 3.786,85 01/07/2018 31/07/2018 $ 933.506,62 $ 2.665,81 01/08/2018 31/08/2018 $ 933.506,62 $ 1.123,68 01/09/2018 30/09/2018 $ 933.506,62 $ 0,00 01/10/2018 10/10/2018 $ 311.168,87 $ 0,00 Totales $ 10.159.908,22 iv.
Incidencia futura de la mesada pensional hasta fecha de fallecimiento de la causante Concepto Valor Fecha de fallo de segunda instancia 10/10/2018 Fecha hasta la cual se contará la incidencia futura 10/04/2019 Expectativa de vida hasta fecha de fallecimiento en meses 6,03 Valor de mesada pensional a fecha de fallo de segunda instancia $ 933.506,62 Incidencia futura de mesada pensional $ 5.632.156,59 Radicación n.° 84509 SCLAJPT-06 V.00 12 v. Determinación del interés jurídico económico para recurrir en casación Concepto Valor Retroactivo de mesadas pensionales a 10/10/2018 $ 70.749.126,66 Indexación de retroactivo de mesadas pensionales a 10/10/2018 $ 10.159.908,22 Incidencia futura de mesada pensional a 10/04/2019 $ 5.632.156,59 Total $ 86.541.191,47 Por lo expuesto, en el presente asunto la summae gravaminis o interés jurídico económico de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., como recurrente, no se encuentra satisfecho, dado que apenas alcanza la suma de $86.541.191,47, inferior al monto mínimo requerido para tal efecto ($93.749.040,00).
Por esta razón, sin que se requieran mayores consideraciones, habrá de declarase la nulidad de lo actuado en esta sede, comprendido desde el mismo auto que admitió el recurso extraordinario de casación. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por los sucesores procesales de ALEJANDRA RIVERA NARANJO.
SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica al doctor Radicación n.° 84509 SCLAJPT-06 V.00 13 JUAN FRANCISCO HERNÁNDEZ ROA, identificado con cédula de ciudadanía n.º 19.248.144 y T.P. 35.277 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la entidad recurrente, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en los términos y para los efectos del poder que obra en el cuaderno digital de la Corte.
TERCERO: DECLARAR nulo lo actuado desde el auto de 27 de enero de 2021, inclusive, en esta sede extraordinaria.
CUARTO: INADMITIR el recurso de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
QUINTO: Sin más trámites pendientes en esta Corporación, una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 84509 SCLAJPT-06 V.00 14 Radicación n.° 84509 SCLAJPT-06 V.00 15 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 730013105002201600406-01 RADICADO INTERNO: 84509 RECURRENTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. OPOSITOR: AMPARO NARANJO MARQUEZ en calidad de guardadora legitima de MARIA ALEJANDRA RIVERA NARANJO MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 DE AGOSTO DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 140 la providencia proferida el 18 DE AGOSTO DE 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 DE AGOSTO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18 DE AGOSTO DE 2021. SECRETARIA___________________________________