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AL3707-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 10 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°63890 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL3707-2016 Radicación n.° 63890 Acta 18 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de JOSÉ VICENTE ROJAS CELY, contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral promovido por la parte recurrente contra la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE GIRÓN. I.

ANTECEDENTES El actor demandó para que se declarara que entre él y la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Girón, existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 17 de marzo de 1999 hasta el 31 de enero de 2011, desempeñando el cargo de tecnólogo en radiología para el manejo de equipos de rayos X, vínculo que afirma terminó en forma unilateral y con justa causa por decisión del trabajador.

Como consecuencia de la declaración anterior solicita se condene a la demandada al pago indexado de primas, las vacaciones, las cesantías, los intereses a las cesantías, los recargos por dominicales y festivos, los aportes a salud y pensión causados durante el tiempo de la vinculación, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria de conformidad con el artículo 65 del C.S.T., el subsidio familiar, la devolución de cotizaciones que efectuó, los salarios adeudados de octubre a diciembre de 2010 y enero de 2011, y las costas del proceso.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 27 de junio de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al demandante. La parte accionante interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, y mediante sentencia del 13 de junio de 2013 confirmó la de primer grado.

El demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido, admitido y oportunamente sustentado. II. EL RECURSO DE CASACIÓN La recurrente formuló la demanda acudiendo a la causal primera de casación y con dos cargos por vía directa. El alcance de la impugnación es el siguiente: “Se persigue en esta impugnación que la Honorable Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia CASE ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada en cuanto, absolvió a la demandada alegando que el demandante JOSÉ VICENTE ROJAS CELY no acreditó la calidad de trabajador oficial y por lo tanto la justicia ordinaria laboral carece de competencia para conocer del proceso, para que, en su lugar, declare la existencia de un contrato realidad»,………. y condene a la demandada a pagar al demandante lo correspondiente a ” Los cargos formulados son: Para su demostración, manifestó que la inconformidad con el fallo del Tribunal de Bucaramanga, radica en la aplicación del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, en virtud del cual declaró que el demandante no tiene la condición de trabajador oficial, pues las funciones del mismo no están vinculadas al sostenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

Agregó que si en gracia de discusión la apreciación hecha por el Tribunal fuera correcta, no se podía dictar una sentencia absolutoria sino haber declarado la falta de competencia para conocer del caso. A renglón seguido, al referirse al quebrando normativo, indicó: El quebranto normativo se originó en los siguientes errores que se atribuyen a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga: 1.

No dar por demostrados, estando plenamente probados, los elementos de dependencia y subordinación del señor JOSE VICENTE ROJAS CELY a la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE GIRON. 2. No dar por demostrado, estando plenamente probada, la dependencia económica o la remuneración del trabajo desarrollado por el señor JOSE VICENTE ROJAS CELY por parte de la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE GIRON. 3.

No dar por demostrado, estando plenamente probado, el cumplimiento de horarios y ordenes (sic) de carácter laboral estrictamente por el señor JOSE VICENTE ROJAS CELY por parte de la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE GIRON. Para terminar la demostración del primer cargo, la recurrente trascribió el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, indicando que en el proceso se encuentran probada la prestación personal del servicio por parte del demandante, la dependencia hacia la demandada y el pago de un salario; señaló que el juzgador de segunda instancia desconoció esta norma sustantiva y el mandato del artículo 53 de la Constitución Política.

Afirmó que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional se pronunciaron al respecto y transcribió una acción de tutela que a su juicio ilustra sobre el caso en litigio. Concluyó la apoderada del recurrente afirmando: …pese a que al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y a la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga se les puso de presente esta situación ellos optaron por desconocer las normas sustantivas, la norma constitucional y el precedente jurisprudencial.

El segundo cargo fue formulado de la siguiente manera: SEGUNDO CARGO. Con base en la causal primera de casación laboral, acusó la sentencia impugnada por VIOLACION DIRECTA de la ley sustancial laboral del orden nacional en la modalidad de INFRACCION DIRECTA O FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 14, 22 y 23 del Código Sustantivo de Trabajo, en concordancia con el artículo 53 de La Constitución Nacional, normas que se vulneraron por parte del H. Tribunal Superior de Bucaramanga, dando una equivocada inteligencia a las normas citadas para absolver a la E.S.S. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE GIRON las condenas en su contra por el señor JOSE VICENTE ROJAS CELY.

En la demostración del cargo, se expresó idéntica argumentación con la que sustentó el primer cargo. III. CONSIDERACIONES El artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala los requisitos que debe reunir la demanda de casación, con fundamento en los cuales se pasa a verificar el cumplimiento de los mismos. Para tal efecto recuerda la Corte que su función como Tribunal de Casación, comprende dos fases: la de revisión de la legalidad del fallo impugnado que puede conllevar la anulación del mismo, caso en el cual, se impone una segunda fase consistente en la que la Corte obra como juzgador de instancia y debe proveer sobre la materia del litigio.

La naturaleza dispositiva del recurso impone que la Corte no puede suplir el silencio del recurrente, realizando actividades que suponen suplir cargas procesales de la parte. En el recurso propuesto encuentra la Corte, que el alcance de la impugnación si bien indica que la solicitud es de anulación íntegra, omite indicar tanto la actuación de la Corte como tribunal de instancia, así como la suerte de la sentencia de primer grado.

Además, involucra contenidos impropios del alcance, como lo son el afirmar de manera contradictoria que la jurisdicción laboral no tiene competencia y al mismo tiempo solicitar que se declare la existencia de un contrato de trabajo, y en consecuencia, se imponga el pago de derechos laborales. En lo que concierne a la revisión de legalidad de la sentencia, la Corte actúa a partir de la formulación de los cargos propuestos por el recurrente, respecto de los cuales hay unas reglas mínimas de técnica que deben observarse.

Para el efecto es de recordar que debe indicarse la norma sustancial de la que se predica la violación, la causal de casación a la que se acude, en el caso de la causal primera indicar la vía y la modalidad de infracción de la ley. Cuando se acuda a la vía directa, la infracción que se propone, está al margen de aspectos facticos y probatorios.

En el cargo propuesto por el recurrente por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, se identifican como violadas las disposiciones contenidas en los artículos 14, 22 y 23 del Código Sustantivo de Trabajo. En su demostración, además de reconocer que el fundamento jurídico de la sentencia es el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, se afirma que el origen de la infracción parte de errores en que incurrió el Tribunal al no dar por demostrado estándolo los elementos del contrato de trabajo, la dependencia y subordinación, el cumplimiento de órdenes, sin indicar la pruebas mal apreciadas que dieron origen a las mismas.

Para la Corte es imposible abordar el estudio del cargo propuesto, porque el recurrente hace una mezcla de señalamientos propios de la vía directa e indirecta, sin permitir escoger una interpretación que identifique una de las dos como posible. Se afirma lo anterior porque a pesar de que se formula el ataque por la vía directa en la modalidad de infracción directa, la apoderada acude a la demostración de la misma a partir de errores de hecho cometidos por el Tribunal, lo cual como quedó enunciado, es propio de la vía indirecta.

Empero, si se intentara la interpretación del cargo por vía indirecta, se señalan por el recurrente errores del ad quem, pero no se identifican las pruebas no apreciadas o mal apreciadas que los originan. Si se intentara la interpretación del cargo por vía directa no hay demostración de la interpretación errónea que se adjudica respecto de los artículos 14, 22 y 23 del Código Sustantivo de Trabajo.

En el segundo cargo, la parte recurrente, sin cambiar el alcance de la impugnación, insiste en la violación de los artículos 14, 22 y 23 del Código Sustantivo de Trabajo, acudiendo a la vía directa en la modalidad que denomina infracción directa o falta de aplicación. En la demostración, la apoderada trae el mismo texto argumentativo que utilizó para el primer cargo.

En consecuencia, por las mismas razones expuestas y que hacen imposible el estudio del primero, se hace inviable el estudio del segundo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por la apoderada del demandante JOSÉ VICENTE ROJAS CELY, contra la sentencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 13 de junio de 2013, en el proceso que promovió contra LA E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE GIRÓN.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9