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AL3706-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1887 de 1994

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3706-2021 Radicación n.°83357 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por PEDRO MANUEL PULIDO DAZA, contra el Auto AL2830- 2020 del 14 de octubre de 2020, que inadmitió el recurso extraordinario de casación por él interpuesto, contra la sentencia del 16 de mayo de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, ASESORES EN DERECHO S.A.S., en calidad de mandataria de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como administradora del PATRIMONIO Radicación n.° 83357 SCLAJPT-06 V.00 2 AUTÓNOMO PANFLOTA, y la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Por Auto AL2830-2020 de 14 de octubre de 2020, la Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por PEDRO MANUEL PULIDO DAZA, con fundamento en lo siguiente: «En el caso sub judice como quedó visto en los antecedes, el actor solicitó el cálculo actuarial de los aportes a pensión por el período comprendido entre el 14 de febrero de 1983 y el 28 de agosto de 1990; en primera instancia se condenó a la elaboración del mismo entre el «07 de diciembre de 1983 hasta el 30 de julio de 1990», por lo que el actor apeló la sentencia parcialmente, en el sentido de precisar que el ciclo por el cual debía liquidarse éste comprendía desde el «14 de febrero de 1983 hasta el 7 de enero del 92[…] […] Y en segunda instancia se modificó la sentencia recurrida, ajustando los extremos temporales del referido cálculo actuarial al tiempo indicado en la demanda, es decir, que dicha pretensión se acogió en su integridad.

De lo anterior fluye con claridad que no le asiste interés al actor para recurrir en sede extraordinaria de casación, porque en el libelo introductor de la acción laboral y concretamente en el hecho 3.8 indicó que los extremos a tener en cuenta para efectos del citado cálculo comprendían desde el «14 de febrero de 1983 hasta el 28 de agosto de 1990», lapso que como se vio fue por el cual el ad quem finalmente condenó a las demandadas a liquidarlo y pagarlo a Colpensiones, sin que pueda atenderse lo indicado en el recurso de alzada en cuanto señaló que debía cuantificarse desde el «14 de febrero de 1983 hasta el 7 de enero del 92», habida cuenta de que con ello estaba modificando el petitum de la mandada, lo cual solo sería viable en el escenario procesal debido y no lo hizo.

En esas condiciones no era dable al Tribunal liquidar un cálculo actuarial tomando en consideración los extremos a los que solo vino a aludir el recurso de alzada, por las razones ya esbozadas, luego, entonces, de haber advertido tal circunstancia la decisión no habría sido otra que la de abstenerse de conceder el recurso extraordinario de Radicación n.° 83357 SCLAJPT-06 V.00 3 casación, más aún, cuando dicho extremo procesal no mostró reparo alguno en relación con las pretensiones excluidas en la primera instancia, verbigracia, los perjuicios morales y materiales por el incumplimiento en el pago del título pensional» La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación; para el efecto recuerda la condena establecida por el Tribunal Superior de Bogotá: «Primero. Modificar el fallo apelado, el cual quedará de la siguiente manera: A: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a realizar el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el demandante entre el 14 de febrero de 1983 y el 28 de agosto de 1990, teniendo en cuenta los factores constitutivos de salario.

El cálculo corresponderá únicamente al porcentaje de cotización a cargo del empleador.» Así mismo, recuerda que la solicitud del recurso extraordinario de casación la cimentó en las siguientes consideraciones: " El interés jurídico para recurrir en casación, se supera ampliamente en la medida que se trata del pago de un cálculo actuarial que conlleva necesariamente al pago de intereses moratorios con DTF pensional, más tres puntos.

Precisamente el cálculo actuarial efectuado por perito experto asciende a una suma superior a los $479'790.658, ya que el actor tenía un salario promedio mensual de US$1.327.36 dólares americanos mensuales, promedio salarial con el cual se debe liquidar el cálculo actuarial y tener en cuenta los salarios devengados mes a mes para la liquidación de la pensión, una vez pagado dicho cálculo y la sentencia condena al trabajador a que pague o que el cálculo actuarial se haga solo con el aporte del empleador dejando de recibir el fondo de pensiones la suma de $119,947.664 y perjudicando su derecho pensional al rebajarle la pensión en un 25%[…] […] Precisamente para efectuar el cálculo actuarial ha de cumplirse el numeral 1 y 2 del Decreto 1887 de 1994 que Radicación n.° 83357 SCLAJPT-06 V.00 4 indica que es el último salario y efectuar el cálculo actuarial con salarios por debajo de dicho salario u ordenar el pago solo del 75% por parte del empleador del cálculo actuarial es atentar contra la estabilidad financiera del sistema de seguridad social, defraudar el sistema y premiar a un empleador que se llevó a ganancias las reservas que tenía para dichos contingencias laborables " " En síntesis, el valor del cálculo que perdería mi poderdante es la suma de $119'947.664 suma que supera ampliamente el valor establecido para conceder el recurso de casación, por lo anteriormente expuesto solicito se acceda a dicha solicitud " Indica el recurrente que el recurso extraordinario de casación se fundamentó en que el Tribunal Superior condenó al empleador sólo a pagar el porcentaje que le corresponde, es decir «condenó al demandante a pagar el 25% del cálculo actuarial, incluso perder en términos reales el 25% de su pensión de vejez» y al fondo de pensiones a pagar una pensión con sólo el porcentaje del empleador «generando un detrimento patrimonial para el demandante y/o el fondo de pensiones».

Que la Corte indicó que la pretensión se acogió en su integridad por parte del Tribunal, pero cuando «éste modifica la sentencia de primer grado y la pretensión principal de la demanda se halla en principio satisfecha; es claro que la parte motiva de la sentencia del ad quem deja el espectro para requerir al demandante al pago de un cálculo actuarial que, con miras al interés para recurrir en sede de casación oscilaría en la suma de $256'730.239 millones de pesos».

Termina expresando que, dada la omisión del empleador en la afiliación del trabajador, se tiene el tiempo servido como tiempo cotizado por la entidad de seguridad Radicación n.° 83357 SCLAJPT-06 V.00 5 social respectiva, con el correlativo cobro al empleador- más no al trabajador, se reitera- de los lapsos omitidos, a través de cálculo actuarial.

II. CONSIDERACIONES Es del caso considerar que en la sentencia de primera instancia la condena estuvo delimitada a «[…] trasladar, con base en el cálculo actuarial elaborado y actualizado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, la suma que dicho ente considere a satisfacción, con la que pretende cubrir las cotizaciones del período comprendido entre el 07 de diciembre de 1983 hasta el 30 de julio de 1990 […]».

Así mismo, decidió «Abstenerse el Despacho del estudio de la PENSIÓN DE VEJEZ reclamada por el señor PEDRO MANUEL PULIDO […]». Tal como se recordó en el auto recurrido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en atención a los recursos de apelación interpuestos por el demandante y los demandados, decidió “Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a realizar el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el demandante entre el 14 de febrero de 1983 y el 28 de agosto de 1990, teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario.

El cálculo corresponderá únicamente al porcentaje de cotización a cargo del empleador». La apelación del demandante estuvo dirigida a expresar su inconformidad sobre las fechas de los extremos temporales que debían considerarse para el cálculo actuarial, tal como se estudió Radicación n.° 83357 SCLAJPT-06 V.00 6 detalladamente en el proveído de esta Sala, y no versó frente a ninguna otra materia relativa a dicho cálculo.

Pues bien, viene al caso reiterar lo ya indicado en el Auto AL2830-2020 en cuanto la Corte ha definido que el interés jurídico económico para recurrir está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, en tratándose del demandante, está referido al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ese sentido, el interés jurídico de la parte demandante debe ser calculado respecto de las pretensiones denegadas por el a quo, que fueron materia de apelación. En este caso, la apelación del demandante se encaminó a la consideración de otros extremos temporales para el cálculo, materia ya decidida en el auto recurrido y frente a la cual no se presentó objeción alguna.

Luego, lo solicitado en la reposición que se estudia resulta extraño a la materia de apelación y ya permite anticipar que no se atiene a los parámetros para definir el interés jurídico económico para recurrir. Además, el a quo en momento alguno indicó cuál debía ser el porcentaje del cálculo actuarial, simplemente definió que COLPENSIONES debía calcular la suma que le resultase a satisfacción, por lo que no puede encontrarse una modificación específica de dicha decisión en el fallo de alzada.

Radicación n.° 83357 SCLAJPT-06 V.00 7 De modo que, el recurrente parte del supuesto de que el Tribunal le atribuyó una condena correspondiente al pago del 25% del cálculo actuarial, lo cual no resulta acorde con lo decidido por éste, ya que las condenas fueron impuestas a Colpensiones y demás entidades comprometidas, pero en momento alguno instituyó una condena al demandante.

Es un requisito sine qua non para la determinación del interés jurídico económico para recurrir, que exista una condena precisa, expresa, concreta, la cual no puede deducirse o configurarse a partir de conjeturas. Se dice lo anterior, porque la afirmación del recurrente, de que el Tribunal Superior condenó al empleador sólo a pagar el porcentaje que le corresponde, es decir, «condenó al demandante a pagar el 25% del cálculo actuarial, incluso perder en términos reales el 25% de su pensión de vejez» y al fondo de pensiones a pagar una pensión con sólo el porcentaje del empleador, «generando un detrimento patrimonial para el demandante y/o el fondo de pensiones», no se corresponde al tenor literal de la condena del juzgador sino a una mera conjetura de éste.

Ahora bien, existiendo meridiana claridad sobre el hecho de que el anterior argumento no fue puesto en consideración de las instancias, no corresponde a esta Sala avaluar un perjuicio que no fue irrogado por la sentencia de segundo grado, como de forma reiterativa se ha indicado; pero principalmente, calcular, disponer y, prácticamente, reemplazar a la entidad a la que se condenó a realizar el respectivo cálculo actuarial, esto es, a Colpensiones, quien como entidad administradora del Radicación n.° 83357 SCLAJPT-06 V.00 8 Régimen de Prima Media, tiene la obligación y potestad legal de realizar las operaciones dirigidas a definir el monto del cálculo actuarial a cargo del empleador y lograr su efectivo recaudo, sin que le sea permitido a la Sala, sin configurarse en sede de instancia, determinar dichas sumas, arrogándose el contenido funcional de la entidad condenada y responsable del mismo.

Tampoco procede la afirmación de la supuesta pérdida o deterioro del valor de su pensión, pues, en primer lugar, está refiriendo un hecho eventual, no cierto, requisito para determinar el interés jurídico para recurrir; en segundo término, el tópico relativo al cálculo de su eventual pensión no fue objeto de decisión por ninguna de las instancias; y tercero, el valor del cálculo actuarial, dado que éste es un mecanismo para contribuir con la financiación de la pensión, no determina su futura, contingente e incierta liquidación. Tampoco resulta viable inferir que se desconoce el parámetro del último salario devengado para efectos del cálculo actuarial, pues el salario que se considera para el mismo es un concepto distinto al del porcentaje definido legalmente a efectos de cubrir los aportes al sistema pensional.

Alegar como sustento del recurso el perjuicio que se ocasionaría al Fondo de Pensiones si el cálculo se liquidara con los parámetros fijados por el Tribunal, no resulta pertinente, porque su interés jurídico económico para recurrir se calcula, ya se ha dicho, con el valor de las pretensiones que le fueron negadas, no con los perjuicios que deberán soportan las demandadas como consecuencia de las Radicación n.° 83357 SCLAJPT-06 V.00 9 condenas impuestas.

En virtud de lo anterior, no se repondrá la decisión cuestionada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el Auto AL2830-2020 del 14 de octubre de 2020, en el cual la Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de PEDRO MANUEL PULIDO DAZA.

SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 83357 SCLAJPT-06 V.00 10 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 83357 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105018201500782-01 RADICADO INTERNO: 83357 RECURRENTE: FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, PEDRO MANUEL PULIDO DAZA OPOSITOR: LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, PEDRO MANUEL PULIDO DAZA, ASESORES EN DERECHO S.A.S., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO PLANFLOTA MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 DE AGOSTO DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 140 la providencia proferida el 4 DE AGOSTO DE 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 DE AGOSTO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 4 DE AGOSTO DE 2021. SECRETARIA___________________________________