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AL3706-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

LEY 712 DE 2001Ley 1151 de 2007Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación nº 71720 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL3706-2015 Radicación n° 71720 Acta 21 Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BERNARDO LEONCIO RODRÍGUEZ ORTIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Cali, el señor Bernardo Leoncio Rodríguez Ortiz demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo desde el 1o marzo de 2003, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Por reparto, correspondió al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien, mediante providencia del 15 de abril de 2015 consideró que carece de competencia para conocer de la acción, al considerar que si bien el artículo 11 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, establece una competencia preferente respecto de las acciones seguidas contra entidades de seguridad social, también lo es, que esta Corporación ha sostenido que el reconocimiento de los incrementos pensionales son derechos accesorios a la pensión y por tanto dicha solicitud debe ser tramitada en el lugar donde se concedió la prestación, que para el presente fue en la ciudad de Pasto, transcribió apartes de la providencia proferida por esta Sala, radicación 66030; en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, al Juez Laboral del Circuito de Pasto (folios 22-27).

Al corresponderle el asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante providencia calendada 28 de mayo de 2015, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, pues consideró con fundamento en la misma disposición que es la norma que de manera expresa regula la competencia en el presente asunto, lo sería tanto el juez laboral del circuito de Bogotá por ser la ciudad del domicilio principal de entidad de seguridad social demandada, como Cali lugar donde agotó la reclamación administrativa, a elección del demandante, quien optó por la ciudad de Cali para instaurar la demanda e igualmente le otorgaría competencia para conocer el presente proceso.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Tercero Laboral del Circuito de Pasto, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina por el lugar donde se reconoció la prestación al pretender derechos derivados de la misma, mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez del lugar domicilio de la entidad demandada o el donde se surtió la reclamación administrativa.

En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que el actor instaura acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, como entidad que asumió las funciones del liquidado Instituto de Seguros Sociales en relación con el régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida y creada por la Ley 1151 de 2007 -artículo 155-, por lo que se tendrá en cuenta el marco normativo que regula el funcionamiento de esta última entidad, que al igual que la anterior, conforma el Sistema de Seguridad Social Integral.

Por lo que el demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8º de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que prevé: «ARTICULO 11 MODIFICADO LEY 712 DE 2001 ART.8º COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.

En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil».

En estricta sujeción a dicho referente legal, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa. Ahora, en cuanto al domicilio de la demandada, se tiene que de conformidad con la Ley 1151 de 2007 -artículo 155- el domicilio de la entidad es la ciudad de Bogotá, por lo que, inicialmente, los Juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad tendrían competencia para conocer de este asunto.

En relación al lugar donde se agotó la reclamación administrativa, la Sala advierte de la documental vista al interior del expediente que la misma se surtió ante la Seccional de Cali (folios 17-21); de ahí que eventualmente los Despachos Laborales de tal Municipio, igualmente serían competentes para conocer de la presente demanda. Sin embargo, en asuntos como el que ocupa la atención de la Corte, donde se persigue un beneficio derivado de una pensión ya concedida, tal es el caso del incremento por cónyuge a cargo, resuelto está que la competencia radica en el juez del lugar donde se reconoció el derecho pensional, conforme lo señaló el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas, planteamiento jurisprudencial que mantiene vigencia, dado que la norma que disciplina el presente asunto –art. 11 CPTSS- no ha sido objeto de reforma.

Cumple citar, el auto CSJ AL, 8 feb. 2007, rad. 31151, donde la Corte razonó: En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente del libelo incoatorio. No obstante, la circunstancia que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida por la Seccional Risaralda, por lo que, se alega que la reclamación judicial por dicho reajuste debe efectuarse ante los juzgados de Pereira.

Corresponde, en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra. La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.

Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.

En consecuencia, al ser un hecho incuestionable que en la Gerencia Administrativa de Pensiones de la Seccional Nariño, en la ciudad de Pasto, le fue reconocido el derecho pensional al actor, conforme lo determina la Resolución No. 000087 del 22 de febrero de 2003, documento que se acompaña a la demanda, vista a folio 7, y sin que la asunción de funciones del liquidado Instituto de Seguros Sociales respecto al régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida, por parte de la nueva entidad –Colpensiones-, sirva para modificar lo adoctrinado por esta Corporación en asuntos como el presente, más cuando el Decreto 4936 de diciembre 29 de 2011, modificado por el Decreto 2727 de noviembre 23 de 2013, que se ocupa de la estructura y funciones de esta última entidad, señala en lo concerniente a las funciones de su presidente, que le corresponde ejercer la representación legal de la entidad, así como la de « Delegar o constituir apoderados especiales para la representación judicial y administrativa de la empresa» (art.10-2); también a la vicepresidencia jurídica - secretaría general le otorga facultad residual de representación judicial y extrajudicial de la entidad (art.21-7).

De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pasto, sea el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero-. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por el señor Bernardo Leoncio Rodríguez Ortiz contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, y allí se enviará el expediente.

Segundo-. Informar lo resuelto al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. Notifíquese y Cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 9