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AL3705-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 71075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL3705-2015 Radicación n° 71075 Acta 20 Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado del demandante ELMO GUSTAVO RANGEL ÁLVAREZ, contra el auto del 19 de febrero de 2015 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 2 de diciembre de 2014, pronunciada por el Tribunal, dentro del proceso ordinario que el recurrente siguió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P..

ANTECEDENTES: De las copias allegadas, se sabe que el señor Elmo Gustavo Rangel Álvarez, a través de apoderado, a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A., para obtener el reconocimiento y pago de una serie de reajustes porcentuales liquidados sobre el valor de las mesadas pensionales causadas a su favor, durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 de conformidad con lo ordenado por la Ley 4ª de 1976 y el parágrafo 3o del artículo primero de la convención colectiva vigente y al reajuste de las mesadas subsiguientes «… mientras se tramita el proceso, teniendo en cuenta no solo el reajuste correspondiente para los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 si no las nuevas diferencias que resulten por el reajuste del 15%..», los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del año 2005, la indexación y costas y agencias en derecho.

Mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2013 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin a la primera instancia y condenó a la demandada a « reconocer y pagar a la parte demandante los beneficios pensionales contenidos en la ley 4ª de 1976, los reajustes pensionales a partir del 9 de septiembre del 2009. Serán indexados» El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2014 revocó el fallo condenatorio de primer grado, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

El demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, y el Tribunal por auto del 19 de febrero de 2015, lo denegó, por falta de interés para recurrir por la parte actora, al considerar el valor de las pretensiones de la demanda reconocidas en el fallo de primer grado (sobre las cuales no mostró inconformidad) y dejadas de reconocer por esa Corporación, luego de revocar la sentencia apelada, al cuantificar las condenas impuestas por el a quo, obtuvo la suma de $65.827.652,64, que no supera el monto exigido por la ley para conceder dicho recurso.

Inconforme con la anterior providencia, presentó en tiempo recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias; con auto del 21 de abril de 2015, el Juez de apelaciones mantuvo el proveído impugnado y ordenó expedir las copias, dando inicio al trámite de la queja. (folios 86-88). Fundamentó el recurrente el recurso de queja, en síntesis, en el hecho que el Tribunal, se equivocó en los valores sobre los cuales efectuó el cálculo respectivo, pues tomó en consideración sumas mayores a las efectivamente canceladas por el actor, cuando el valor real es inferior y en segundo lugar, se duele que el juez colegiado « incurrió en un segundo error el cálculo aritmético en cual se tuvo como soporte de la decisión del Ad-quo (sic) para no conceder el recurso de casación (ver folio 260 del expediente) en el sentido de liquidar el incremento del porcentaje no del 15% demandado anualmente sobre los valores netos cancelados al demandante y pensionado, valores que como acabo de exponer no se ajustan a la realidad, es decir, si la condena impuesta en primera instancia señaló que la aplicación de los reajustes convencionales se debió efectuar a partir del 9 de septiembre se debe efectuar el incremento de manera inmediata para esas cuatro (4) mesadas pensionales restantes del año lo que va a dar como resultado una mesada pensional reajustada conforme lo indica la sentencia y sobre esa mesada ya reajustada en que se debió liquidar el incremento para el año inmediatamente siguiente es decir, el año 2010 y así sucesivamente, en cumplimiento de lo señalado en el fallo judicial, por ser una condena de tracto sucesivo» CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el presente caso equivale a las peticiones que fueron solicitadas en el libelo gestor; acogidas en la sentencia de primer grado y denegadas en la decisión del ad quem y, que considera tener derecho. Para el presente asunto objeto de estudio, se tiene que el Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación revocó la condena impuesta por la sentencia de primer grado, por tanto, el interés jurídico económico de la parte demandante para recurrir en casación, se establece por el valor de las pretensiones que fueron concedidas por el juez de primera instancia, y revocadas por el de segundo grado.

De suerte que, el agravio o perjuicio que sufre el ahora recurrente, se limita a las condenas revocadas, por tanto el interés jurídico para acceder al recurso extraordinario, se ha de definir conforme al valor de las condenas impuestas por el juez de primer grado y observando la cuantía mínima de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001.

En el presente caso el cálculo correspondiente comprende el lapso transcurrido entre el 9 de septiembre de 2009 y el 2 de diciembre de 2014, fecha de la sentencia de segunda instancia y de aquella data en adelante hasta completar la edad de vida probable del accionante, siempre y cuando subsista el derecho al reajuste convencional. Efectuadas las operaciones del caso, se obtiene un total de $21.169.172,56 monto que tampoco alcanza la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario, como quiera que a partir del 1º de enero de 2012 la pensión reajustada excede los 5 salarios mínimos legales vigentes, como se ilustra a continuación: Así, sin mayores consideraciones se establece que no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues es una suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente en la anualidad, que se profirió la sentencia de segunda instancia, cuya revisión de legalidad intenta la parte actora y equivale a la suma de $73.920.000, por no asistirle interés jurídico para ello.

En consecuencia, acertó entonces el Tribunal, al no conceder el recurso de casación propuesto por la demandada, por lo que se declarará bien denegado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de ELMO GUSTAVO RANGEL ÁLVAREZ, contra la sentencia de 2 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso instaurado por el recurrente contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P..

Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8