SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL3704-2024 Radicación n.° 100018 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la petición de aprobación de la transacción y terminación del proceso, presentado por los apoderados de las partes, dentro del proceso adelantado por FREDY BOHÓRQUEZ BORBÓN contra EDGAR VARGAS ESTUPIÑAN.
Se reconoce personería al abogado Oscar Enrique Jaimes Rodríguez, para que actúe en representación del demandado, conforme al escrito que obra en el cuaderno digital. I.
ANTECEDENTES Fredy Bohórquez Borbón llamó a juicio a Edgar Vargas Estupiñán para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1 de mayo de 2009, que terminó por despido sin justa causa el 1 de noviembre de 2016. Pidió se declarara la nulidad del despido, Radicación n.° 100018 SCLAJPT-10 V.00 2 por cuanto se surtió sin autorización del Ministerio del Trabajo, no obstante la estabilidad laboral reforzada por la enfermedad que padecía. Pidió el reintegro a un cargo adecuado a su estado actual de salud, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a pensión, perjuicios materiales y morales y daño a la vida de relación. Reclamó la indemnización moratoria y la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (fls. 6 a 32).
El 22 de agosto de 2022, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró ineficaz el despido efectuado. Ordenó el reintegro del demandante «de manera definitiva», al cargo que ocupaba al momento del despido o a uno de mejor o igual categoría, acorde a sus condiciones de salud. También, dispuso el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social en pensiones, por todo el tiempo en que estuvo cesante y la indemnización del artículo 26 del artículo 361 de 1997, por $4.136.730.
Negó lo demás e impuso costas al vencido en juicio (fls. 373 a 375 G.D.). Apeló el empleador y, por sentencia de 31 de mayo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó la decisión del a quo, con costas al demandado (fl. 29 Cdno. 2a Instancia G.D.). Mediante providencia de 14 de julio siguiente, el operador judicial de segunda instancia concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada.
La Radicación n.° 100018 SCLAJPT-10 V.00 3 Corte lo admitió por auto de 24 de enero de 2024 y ordenó correr traslado a la recurrente (ESAV). Surtido lo anterior y presentada la demanda de casación en tiempo, dentro del término concedido, la demandante formuló réplica, según informe secretarial de 20 de marzo de 2024 (ESAV). Con el «ánimo de dar por terminado el presente proceso de mutuo acuerdo», los apoderados de las partes presentaron una transacción, para que sea aprobada por la Corte.
Piden tener en cuenta el texto que reposa a folios 1 a 11 del cuaderno digital de la Corte (Esav), en el que efectuaron las siguientes declaraciones y arreglo: Los suscritos, a saber: por una parte. 1) FREDY BOHÓRQUEZ BORBÓN (…) junto con su apoderada la Doctora RUBY ALEXANDRA CELIS CONTRERAS (…) quienes para los efectos del presente contrato se denominarán DEMANDANTE; y por la otra parte 2) EDGAR VARGAS ESTUPIÑAN (…) junto con su apoderado el doctor OSCAR ENRIQUE JAIMES RODRIGUEZ, quienes (…) se denominarán DEMANDADO, hemos convenido celebrar el presente Contrato Transacción regulado en los artículo 2469 y siguientes del Código Civil, en armonía con lo previsto en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, y las cláusulas que a continuación se pactan, PRIMERA: OBJETO.
Los suscritos DEMANDANTE y DEMANDADO convienen expresamente en que este Contrato de Transacción tiene el propósito de (i) Llegar a un acuerdo respecto de los derechos laborales, salariales, prestacionales y de seguridad social que reclama el DEMANDANTE, planteados como pretensiones en el proceso ordinario laboral que promovió contra el DEMANDADO, descrito en las consideraciones de este contrato;
(ii) dar por terminado el proceso ordinario laboral que involucra al DEMANDANTE Y DEMANDADO en el expediente número 11001310503720190078100, por los conceptos relacionados en el numeral (i), siempre que la Corte Suprema de Justicia imparta su aprobación al presente contrato de transacción. Radicación n.° 100018 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDA. VALOR.
El valor del presente Contrato de Transacción, en relación con los conceptos señalados en el numeral (i) de la cláusula Primera, asciende a la suma de (…) ($120.000.000), monto acordado por DEMANDANTE y DEMANDADO, para dar por terminado el proceso ordinario laboral (…), más el dinero correspondiente a cuatro años de cotizaciones a la seguridad social (salud y pensión) a favor del DEMANDANTE como independiente, teniendo como base para calcularlo el salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad, que se pagará de manera mensual.
TERCERA. FORMA DE PAGO. Las sumas señaladas como valor del presente Contrato de Transacción serán canceladas por el DEMANDADO, a favor del DEMANDANTE, sin ningún descuento o deducción, en la siguiente forma:
1. RESPECTO DE LA SUMA DE DINERO: a) LA SUMA DE OCHENTA MILLONES DE PESOS (COP) ($80.000.000), dentro de los cinco (05) días siguientes a que, mediante providencia, la Corte Suprema de Justicia apruebe el presente contrato de transacción, dinero que deberá pagarse mediante transferencia electrónica así: El (…) (70%), es decir, la suma de (…) ($56.000.000) a la cuenta de ahorros (…) a nombre de la señora MERY BORBÓN BUSTOS (…).
El (…) (30%), es decir la suma de (…) ($24.000.000) a la cuenta de ahorros (…) a nombre de la Doctora RUBY ALEXANDRA CELIS CONTRERAS. b) LA SUMA DE CUARENTA MILLONES DE PESOS (COP) ($40.000.000) dentro de los dos meses y quince días siguiente a que, mediante providencia, la Corte Suprema de Justicia apruebe la presente transacción. Dinero que deberá pagarse mediante transferencia electrónica así: El (…) (70%), es decir la suma de (…) ($28.000.000) a la cuenta (…) a nombre de la señora MERY BORBÓN BUSTOS (…).
El (…) (30%), es decir la suma de (…) ($12.000.000) a la cuenta de ahorros (…) a nombre de la Doctora RUBY ALEXANDRA CELIS CONTRERAS.
PARÁGRAFO
1. EL DEMANDANTE (…) autoriza expresamente que el (…) (70%) de los pagos sean consignados a nombre de su madre, señora MERY BORBÓN (…) toda vez que manifiesta que no posee cuenta de ahorros en la que pueda recibir dinero.
PARÁGRAFO 2: EL DEMANDANTE (…) autoriza expresamente que el (…) (30%) de los pagos sean consignados de manera directa a su apoderada (…) como quiera en entre los dos existe un Radicación n.° 100018 SCLAJPT-10 V.00 5 contrato de prestación de servicios y ello hace parte de sus honorarios profesionales como abogada. […]
2. RESPECTO DE LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL. a) Al mes siguiente de haber sido aprobado el presente contrato de transacción, por parte de la (…) Corte (…), el DEMANDANTE deberá efectuar los trámites administrativos ante las entidades acreditadas para el pago de los aportes a la seguridad social (salud y pensión), con el ánimo de realizar su registro e inscripción para dicho efecto: inscripción que deberá realizarse como independiente.
Cada mensualidad deberá liquidar los aportes al sistema, teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad. b) Para el pago de los aportes por parte del DEMANDADO, el DEMANDANTE deberá enviarle la planilla, para que él, mediante transferencia bancaria, realice el pago de manera directa. c) Las cuatro anualidades se empezarán a contar desde el mes en que se realice el primer pago. d) En caso de que no sea posible el pago de aportes a la seguridad social por parte del DEMANDADO, mediante transferencia directa a las entidades administradoras, aquel podrá realizar la transferencia a la cuenta bancaria del DEMANDANTE, comprometiéndose éste último a destinar ese dinero al pago de la planilla de seguridad social.
No obstante, si aquel destina el dinero a bien o servicio diferente, la omisión en el pago no podrá ser oponible al demandado. […] OBLIGACIONES DE LAS PARTES […] QUINTA. El demandante acepta como válido e integral el pago de las sumas convenidas en la cláusula segunda de este contrato y renuncia a cualquier pretensión adicional, por los derechos laborales, salariales, prestacionales y de seguridad social que hayan surgido en su favor a causa de los hechos objeto del litigio que se pretende terminar a través de este acuerdo, (…).
Las partes DEMANDANTE Y DEMANDADO manifiestan que desisten de cualquier proceso, acción, reclamación judicial y/o extrajudicial, demanda o litigio que hubieren tenido o que pudieren tener o que eventualmente llegare a presentar en el futuro con relación a los antecedentes de este contrato de transacción. Radicación n.° 100018 SCLAJPT-10 V.00 6 […] OCTAVA.
EFECTOS. Las partes DEMANDANTE Y DEMANDADO expresan su voluntad de que esta Transacción, una vez aprobada por la Honorable Corte (…) surta los efectos de Cosa Juzgada en última instancia, al tenor de los artículos 2483 del Código Civil y 15 del Código Sustantivo del Trabajo y que las renuncias contenidas en este contrato surtan plenos efectos y tengan validez y fuerza legal, sea cual fuere la jurisdicción o tribunal en que sea invocados, alegados o defendidos.
PARÁGRAFO: La reclamación transada en este contrato incluye todos los perjuicios agencias en derecho, costas y demás emolumentos, que se hubieren podido causar con ocasión de los hechos motivo del presente acuerdo. II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 312 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del de Procedimiento Laboral, el proceso puede terminar anormalmente por transacción entre las partes.
Quienes hayan transigido, podrán solicitar la aprobación del acuerdo, «precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga», con el fin de que la autoridad judicial verifique si se ajusta al derecho sustancial y, de ser así, declare la terminación del pleito. Desde la perspectiva sustancial, debe verificarse la existencia de un acuerdo de voluntades que contenga una transacción, encaminado a terminar un litigio que no ha sido resuelto definitivamente.
A partir del auto CSJ AL1761-2020, la Corte retomó competencia para abordar el estudio de la transacción y su consecuente aceptación, siempre que se reúnan los requisitos legales previstos para ello: En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de Radicación n.° 100018 SCLAJPT-10 V.00 7 resolver;
(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.
Lo que sigue, entonces, es verificar si se reúnen las exigencias sustanciales para aprobar el acuerdo con el que se persigue dar por terminado el proceso. Entre las partes existe un litigio pendiente de resolver, que surte la etapa de casación. Es decir, aún está en discusión si procede el reintegro pretendido por el actor y el pago de los salarios y prestaciones legales que dejó de percibir y demás adehalas.
Así lo ha entendido la Corte en casos de similares contornos (CSJ AL1200-2022). Tampoco, se advierte renuncia a derechos ciertos e indiscutibles. Bajo la hipótesis de la existencia de un contrato de trabajo, el fuero invocado está sujeto a la prueba de los presupuestos que activan la presunción de que el despido fue discriminatorio, por razón de una enfermedad.
También, se ha explicado, «se requiere de un análisis judicial para su declaratoria» (CSJ AL1200-2022). Del texto del acuerdo se desprende la voluntad expresa de dirimir la discusión que convocó a las partes, sin la presencia de algún vicio en el consentimiento. Además, según el poder otorgado para dar inicio al proceso, la apoderada principal de la demandante, quien suscribió el acuerdo, fue facultada para «conciliar, transigir, desistir, recibir» (fls. 1 y 2 G.D.).
El apoderado del demandado, por su parte, también cuenta con facultades para transigir (fl. 10 Esav). Radicación n.° 100018 SCLAJPT-10 V.00 8 Adicionalmente, existen concesiones recíprocas entre los antagonistas, dado que el demandado pagará una suma de dinero, los aportes a la seguridad social en salud y pensiones por los 4 años siguientes a partir de que se realice el primer pago.
De igual manera, el demandante recibirá una suma que no se observa lesiva a sus intereses. Siendo coherentes con lo expuesto, la Corte aceptará el acuerdo bajo estudio y declarará la terminación del proceso, sin imponer costas pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso, «cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa».
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve: Primero: Aceptar la transacción celebrada entre FREDY BOHÓRQUEZ BORBÓN y EDGAR VARGAS ESTUPIÑAN, a través de sus apoderados. Segundo: Declarar terminado el proceso. Tercero: Sin costas. Cuarto: En firme la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 51DB549B5475C659B896AA23F7A3980C6FEBADD891CB1ED44B83760E7935F6C0 Documento generado en 2024-07-10