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AL3703-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL3703-2024 Radicación n.° 100354 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la solicitud elevada por el apoderado del demandante, MIGUEL ANTONIO MAURY OROZCO encaminada a obtener de adición de la decisión de instancia proferida el 12 de junio de 2024, en el juicio que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

El memorialista sostiene, que la Sala omitió pronunciarse sobre la indexación de las mesadas causadas entre el 16 de abril de 2016 y el 16 de agosto de 2019, sobre las cuales no se ordenó el pago de intereses moratorios, no obstante que se vieron afectadas por la pérdida de su poder adquisitivo. Radicación n.° 100354 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES En fallo CSJ SL1407– 2024, proferido el 12 de junio, la Corte casó la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, consecuentemente, pronunció decisión de instancia en la cual, dispuso revocar la sentencia por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, de 22 de mayo de 2020, que declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y la obligación y cobro de lo no debido, y absolvió íntegramente a Colpensiones, para en su lugar condenarla al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por encontrar acreditadas las condiciones previstas en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, a partir del 24 de junio de 2011, en 14 mesadas por año. Además, se dispuso el pago del retroactivo de las mesadas causadas a partir de abril de 2016, dado que se extinguieron por prescripción las exigibles con anterioridad, sin perjuicio de las que se siguieran causando hasta la fecha de inclusión en nómina y mientras el derecho no se extinga.

También se le ordenó sufragar intereses moratorios, (del art. 141 de la Ley 100 de 1993), a partir del 17 de agosto de 2019 hasta el pago efectivo de las condenas. De otro lado, se autorizó a Colpensiones para que, del retroactivo adeudado por mesadas pensionales, descuente el valor que pagó a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, reconocida en Resolución GNR 273563 del 15 de septiembre de 2016, debidamente indexado, y los Radicación n.° 100354 SCLAJPT-10 V.00 3 aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo del pensionado.

La Sala debe advertir, que como la notificación del fallo se cumplió por edicto fijado el 14 de junio de 2024, y el memorial del apoderado judicial de la parte actora se presentó el 18 siguiente, su actuación se efectuó dentro del término legal. II. CONSIDERACIONES Para comenzar, se recuerda que el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del art. 145 del CPTSS establece que, dentro del término de ejecutoria, puede solicitarse la adición de la sentencia, cuando ella «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

Al revisar la condena impuesta en la sentencia cuya adición se solicita, la Sala encuentra que se dispuso el pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, «a partir del 17 de agosto de 2019, teniendo en cuenta que la entidad administradora demandada no resolvió la solicitud dentro del plazo legal de cuatro meses, como lo dispone el art. 19 del Decreto 656 de 1994, hasta cuando se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas».

Sin duda, la orden impartida conlleva la obligación, a cargo de la demandada, de sufragar los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas pensionales cuyo pago se Radicación n.° 100354 SCLAJPT-10 V.00 4 impuso; esto es, claramente el resarcimiento recayó sobre las mensualidades exigibles desde abril de 2016, hasta el pago efectivo, como lo reguló el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto consagra:

ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

(Subraya la Sala) Siendo así, la sentencia no dejó de resolver ninguno de los puntos, «que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», consecuentemente, no procede la adición peticionada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente la adición de la sentencia CSJ SL1407-2024, proferida el 12 de junio de 2024.

SEGUNDO: En firme el presente proveído, secretaría continúe el trámite de devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B9B0583270F99D0C6F05F58ECF38F1835189A81AEAE2B9EBB57416A7E501B22A Documento generado en 2024-07-09