SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL370-2023 Radicación n.° 91908 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto contra la providencia CSJ AL1308-2022, de 23 de marzo de 2022, por medio de la cual la Sala inadmitió el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL VELANDIA TÉLLEZ y LUIS EDUARDO SÁNCHEZ VILLAMIL, contra BAVARIA & CIA S.C.A. I.
ANTECEDENTES Por auto CSJ AL1308-2022, dictado el 23 de marzo de 2022 y notificado mediante estado n.° 047 de 1.° de abril del mismo año, la Sala inadmitió el recurso de casación de Miguel Ángel Velandia Téllez y Luis Eduardo Sánchez Villamil contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 26 de Radicación n.° 91908 SCLAJPT-05 V.00 2 marzo de 2021, dentro del proceso ordinario que promovieron contra Bavaria & Cia S.C.A. Para llegar a esa determinación, la Sala estimó que quien interpuso el recurso de casación, esto es, el abogado Martín Emilio Muñoz Jiménez, carecía en ese momento de legitimación adjetiva para actuar, por cuanto éste dejó de ser apoderado de la parte demandante desde el año 2019, cuando expresamente le fue revocado el poder y, luego de dicha revocatoria no aparecía que le hubiese sido otorgado nuevo poder por los demandantes, o le fuese sustituido por parte del apoderado que fue constituido con posterioridad y muy a pesar que hubiere cumplido actuaciones procesales, pues lo cierto es que en ninguna de ellas le fue otorgado poder ni mucho menos le fue reconocida personería en las instancias.
Frente a la decisión, la abogada Alexandra Muñoz Sanabria, en calidad de apoderada de Luis Eduardo Sánchez Villamil, el día 4 de abril de 2022, esto es, dentro de la oportunidad procesal pertinente, allegó al correo electrónico de la Relatoría de la Sala de Casación Laboral solicitud de complementación del auto y recurso de reposición, en el cual solicita la modificación del auto «en el sentido que se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, con fundamento en el artículo 133 numeral 4, del código general del proceso, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S» Comienza por afirmar que si la Sala consideró que el abogado Muñoz Jiménez venía actuando sin poder desde la Radicación n.° 91908 SCLAJPT-05 V.00 3 audiencia en la cual se practicaron las pruebas, y luego impetró recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Corte debió decretar una nulidad de carácter oficioso, al tenor del núm. 4. ° del art 133 del CGP.
Sostiene que se está frente a una nulidad insalvable y se afecta el derecho de defensa de los demandantes, «al no tenerse en cuenta las actuaciones del apoderado judicial, por cuanto, no puede ser que la actuación del apoderado judicial en algunos despachos sea legitimas ante el a quo y ad quem [sic], y ante la Corte, no se tengan en cuenta, para admitir el recurso extraordinario de casación».
En el término del traslado, la parte demandada en instancias y opositora en casación guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Aduce la parte recurrente que si la Corte consideró en el auto impugnado que el abogado Muñoz Jiménez no podía interponer el recurso de casación, al no contar con legitimación por carecer de poder, su decisión debió ser «dejar sin valor ni efecto» toda la actuación de instancia a partir del momento en el cual se celebró la audiencia prevista en el art. 77 del CPTSS, pues se está frente a una nulidad insalvable.
Para resolver el cuestionamiento propuesto es suficiente indicar que el artículo 134 del CGP establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las Radicación n.° 91908 SCLAJPT-05 V.00 4 instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella», de suerte que, las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquellas que se desprenden del trámite o actuación surtida con ocasión del recurso extraordinario de casación; en tanto que, las generadas en el trámite de instancias deben alegarse en su oportunidad.
(CSJ AL4482- 2021). Por consiguiente, la nulidad solicitada de la actuación de las instancias, pero revestida de solicitud de complementación del aludido auto y de reposición del mismo, será negada, pues ese fue asunto que debió dilucidarse en esas sedes, pero, como para el recurso extraordinario se verificó que no aparecía el apoderamiento extrañado, la carencia de legitimación adjetiva de quien interpuso la impugnación no podía ser desatendida, dado que no por el hecho de no haberse allí discutido traía por consecuencia que en esta sede extraordinaria se tuviera por establecida.
En ese orden, no se accederá a la solicitud deprecada y se dejará incólume el auto de 23 de marzo de 2022, que inadmitió el recurso extraordinario de casación, menos, cuando la impugnación aquí desatada no tuvo por objeto acreditar un yerro en el fundamento de lo ya decidido. III. DECISIÓN Radicación n.° 91908 SCLAJPT-05 V.00 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER, ni adicionar, el auto CSJ AL1308-2022 dictado por esta Sala el 23 de marzo de 2022.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91908 SCLAJPT-05 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 6 DE MARZO DE 2023, Se notifica por anotación en estado n.° 031 la providencia proferida el 8 DE FEBRERO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 9 DE MARZO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 DE FEBRERO DE 2023.
SECRETARIA___________________________________