República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 Radicación n° 58451 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL370-2014 Radicación n°58451 Acta n°.03 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Procede la Corte a resolver el recurso de reposición que formuló el apoderado de RICARDO SANABRIA PATIÑO contra el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación e impuso multa.
Por auto del 20 de marzo de 2013, esta Sala dejó sin efecto la decisión del 12 de diciembre de 2012 por la cual se estimó, « que la demanda de casación reunía los requisitos de Ley y corrió traslado conjuntamente a las sociedades demandadas para presentar oposición», y en su lugar declaró desierto el recurso y se impuso la multa de que trata el inciso 3° del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, ello debido a a que se advirtió que la demanda fue presentada de manera extemporánea.
Dentro del término se recurrió para solicitar la reducción del valor de la multa, en tanto a juicio del apoderado, la Sala «en su celo punitivo graduó la sanción en el rango máximo previsto en la citada norma, pues no era de su conocimiento ni tenía porque saberlo, que la extemporaneidad de un día (1) obedeció a un infortunado e involuntario error de cálculo cometido al hacer el computo del término», sin que ello implicara ausencia de buena fe, que además actuó en el proceso en «cumplimiento de una acción humanitaria», debido a la difícil situación económica del actor y por ello insistió en disminuir la referida multa.
I. CONSIDERACIONES La imposición de la multa prevista en la ley le da prevalencia a principios que se han ponderado más importantes y necesarios, como son la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, de modo que la actuación procesal debe regirse también por estos; tales argumentos le dan legitimidad a dicha sanción, pues responden al mandato legal y constitucional ineludible; ahora es claro, que se ha establecido que dicho gravamen tiene causales eximentes, pero en verdad no se encuentran presentes en el sub lite, en tanto no se demuestran razones admisibles para dejar de cumplir con la presentación de la demanda.
Finalmente, debe destacarse que es el artículo 235 de la Constitución Política el que le otorga potestad a la Corte Suprema de Justicia para reglamentarse, y con fundamento en ello, se expiden los acuerdos que puntualizan sus directrices; por ello esta Sala en el ejercicio de sus facultades suscribió el Acta Número 02 de 1° de febrero de 2011 por medio de la cual determinó que la cuantía de la multa para los casos contemplados en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 sería de 10 S.M.M.L.V, determinación que no desborda el tope máximo que establece la ley, sin que pueda tenerse como regla absoluta, solo que en este asunto ningún componente hace que aquella varíe. En ese contexto es claro que a pesar de las razones que explica el memorialista, no se modifica el auto controvertido, que declaró desierto el recurso y le impuso multa al apoderado de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORÍGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 14 5