SCLAJPT-05 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL3698-2022 Radicación n.° 90196 Acta 028 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). WILLIAM DARÍO HERRERA CÁRDENAS vs. SODIMAC COLOMBIA SA Decide la Sala la solicitud en contra de la sentencia CSJ SL2689-2022, presentada por WILLIAM DARÍO HERRERA CÁRDENAS en el proceso que instauró contra SODIMAC COLOMBIA SA, en la que solicita a la Sala «que se sirvan emitir sentencia como en derecho corresponde, toda vez que lo denominado providencia no resolvió la demanda de casación propuesta» y que «se pronuncien sobre los errores de hecho formulados y sobre las pruebas denunciadas en casación», pues según sus dichos, se partió «de una regla equivocada de interpretación» que sintetizó así: «El actor no probó la mala fe de Sodimac».
Radicación n.° 90196 SCLAJPT-05 V.00 2 «Los valores recibidos de más por producto de venta no son comisiones». Y, «Que Sodimac estaba relevada de traer a juicio, razones serias y atendibles y sobre todo soportadas en pruebas». I. CONSIDERACIONES Para comenzar, conviene recodar que el recurso de casación, como extraordinario que es, compromete a quien lo ejerce a demostrar que, por vía jurídica o fáctica, el Tribunal cometió un error bien en la interpretación o en la aplicación de una norma o que no la aplicó (en el primer caso); o también que por no valorar una prueba o por concluir de ella lo que no es, incurrió en un error evidente u ostensible (en el segundo caso), pues la Sala no resuelve como si fuera una “tercera instancia”, sino que analiza la legalidad de la decisión atacada.
Por otro lado, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, pero ella puede ser aclarada, a solicitud de parte o de oficio, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda (art. 285 CGP); adicionada cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis (art. 287 CGP) o corregida por error aritmético (art. 286 CGP).
Por lo tanto, de entrada, la solicitud elevada se torna improcedente. Pero a pesar de ello, si la Sala encontrara Radicación n.° 90196 SCLAJPT-05 V.00 3 válido el memorial presentado, que como ya se dijo, no tiene fundamento legal, tampoco tiene razón en sus afirmaciones, de acuerdo con lo siguiente: (i) El casacionista presentó 2 cargos, los cuales fueron resueltos de manera conjunta «por atacar similar elenco normativo y merecer idéntica solución», y al hacerlo, se estableció como problema jurídico, previo análisis de lo señalado en ellos, «determinar si el, ad quem, erró al no conceder las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 por no encontrar probada la mala fe de Sodimac».
(ii) La Sala, después de analizar la figura jurídica de la indemnización moratoria, de acuerdo con el precedente judicial, y de establecer que de las pruebas enunciadas no «se logra demostrar la mala fe con la que, alega el recurrente, actuó Sodimac, por el contrario, al analizarlas en conjunto, […] la demandada estuvo convencida, de conformidad con sus obligaciones legales y extralegales, de proceder conforme a derecho».
Por lo tanto, la primera falacia del memorial es decir que no se analizaron las pruebas señaladas, además se concluyó que algunas de ellas no eran hábiles en casación por ser piezas procesales, como la demanda y su contestación. (iii) Todos los errores de hecho endilgados a la decisión de segunda instancia fueron dirigidos a indicar que el Tribunal erró al no dar por demostrada la mala fe de Radicación n.° 90196 SCLAJPT-05 V.00 4 Sodimac, a lo que la Sala, al actuar conforme a las leyes que rigen el recurso de casación, concluyó que: […] el Tribunal no cometió ninguna equivocación, pues no exoneró a la pasiva de las moratorias en forma automática, sino que tal determinación obedeció a un estudio de las pruebas allegadas al plenario, que lo llevaron a la convicción de que el incumplimiento patronal evidenciado no fue de mala fe porque siempre tuvo el convencimiento de que tales conceptos estaban excluidos del salario, razón por la que no los tuvo en cuenta para las liquidaciones procedentes, bajo el amparo de los artículos 127 y 128 del CST.
(iv) Frente a la afirmación de que dentro de la providencia se definió que «Los valores recibidos de más por producto de venta no son comisiones», no se encuentra dentro de ella referencia alguna, pues no fue un tema en casación, por lo tanto, la Corte no hizo pronunciamiento al respecto, sin entender de dónde el memorialista extrae tal conclusión. (v) Finalmente, en ningún momento la Corporación relevó a Sodimac de traer elementos de juicio al proceso.
Todo lo anterior asombra a la Sala, pues el memorialista pone en palabras de la sentencia, conclusiones que no están contenidas en ella. Por lo expuesto, se rechaza de plano el recurso interpuesto. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 90196 SCLAJPT-05 V.00 5 RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 258993105001201800032-01 RADICADO INTERNO: 90196 RECURRENTE: WILLIAM DARÍO HERRERA CÁRDENAS OPOSITOR: SODIMAC COLOMBIA S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19/08/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 114, la providencia proferida el 16/08/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24/08/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16/08/2022. SECRETARIA__________________________________