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AL3698-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 361 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66309 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3698-2015 Radicación n.° 66309 Acta 21 Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a resolver la solicitud que obra a folio 3 del cuaderno de la Corte, de aprobación de transacción y desistimiento del recurso extraordinario dentro del asunto que formuló GINA PATRICIA MUÑOZ MANRIQUE contra ARTURO CALLE CALLE.

ANTECEDENTES GINA PATRICIA MUÑOZ MANRIQUE, instauró demanda laboral, en procura de que se declarare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y que fue despedida sin justa causa al encontrarse en estado de enfermedad profesional. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada a reintegrarla al cargo que ocupaba al momento del despido en igualdad de condiciones y al pago de salarios, prestaciones sociales, dotación y horas extras dejadas de percibir.

En subsidio, solicitó el pago de 36 días dominicales, 12 días compensatorios, 100 horas extras diurnas, dotación de calzado, subsidio familiar, la indemnización moratoria, indemnización por despido injusto, pago de perjuicios morales y las costas del proceso. Conoció de la primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, que en sentencia del 24 de junio de 2013, resolvió: 1.

Declarar no prorbadas (sic) las excepciones las excepciones (sic) propuestas por la demandada, respecto a la desvinculación de la demandante en estado de limitación. 2. Declarar que ente (sic) la señora GINA PATRICIA MUÑOZ MANRIEQ (sic) como empleada y el señor ARTURO CALLE CALLE como empleador, existió un contrato individual de trabajo escrito a término fijo entre le (sic) 5 de noviembre de 2004 y el 9 de septiembre de 2011, el cual fue terminado unilateralmente sin justa causa y por razones imputables al empleador. 3.

Declarar que la terminación del contrato de trabajo de la señora GINA PATRICIA MUÑOZ MANRIQUE y el señor ARTURO CALLE CALLE es ineficaz, por cuanto para la época de la desvinculación el empleador conocía su limitación física y reiteradas incapacidades medidas. 4. Condenar al señor ARTURO CALLE CALLE y/o a la COMERCIALIZADORA ARTURO CALLE S.A.S. a reintegrar a la señora GINA PATRICIA MUÑOZ MANRIEUQ (sic) al cargo de cajera o a otro de igual o superior jerarquía, en similares circunstancias de tiempo, modo y lugar que el que desempeñaba. 5.

Condenar al señor ARTURO CALLE CALLE A pagar a la demanda (sic) la suma de $14.765.833. 6. Condenar (…) a pagar a la demandante la suma de $ 4.350.000, a título de indemnización por despido en estado de limitación física. 7. Condenar en costas a la demandada a 3 SMLMV. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la Sentencia N° 018 del 24 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en el ordinario laboral de la señora GINA PATRICIA MUÑOZ MANRIQUE contra la firma ARTUTRO (sic) CALLE CALLE.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora GINA PATRICIA MUÑOZ y el señor ARTURO CALLE CALLE existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 5 de noviembre de 2004 y el 9 de septiembre de 2011, el cual terminó por decisión unilateral e injustificada del empleador.

TERCERO: DECLARAR que la señora GINA PATRICIA MUÑOZ no se encontraba limitada al momento de la terminación del contrato de trabajo, por lo que no era beneficiaria de la Ley 361 de 1997.

CUARTO: ABSOLVER al señor ARTURO CALLE CALLE de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora GINA PATRICIA MUÑOZ.

QUINTO: Las costas en la primera instancia quedarán a cargo de la parte demandante, líquidense por Secretaría. No se generan en esta instancia al haber accedido a las pretensiones del demandado. El apoderado de la actora interpuso recurso extraordinario de casación que fue concedido por el Tribunal, y se encuentra pendiente de admisión ante esta Corporación. Mediante memorial de fecha 1° de junio de 2014, obrante a folio 6 del cuaderno de la Corte, los mandatarios de las partes, solicitan dar por terminado el proceso ordinario toda vez que « se logró un acuerdo económico».

A través de proveído de fecha 25 de febrero del año que avanza, esta Sala solicitó a las partes que allegaran el acuerdo económico con el fin de dar trámite a la anterior solicitud. Con memorial del 5 de marzo de los corrientes, el mandatario de la accionada dio cumplimiento a tal requerimiento, para lo cual aportó el acuerdo transaccional suscrito el 6 de junio de 2014 y el acta de conciliación N° 4218 realizada ante el Ministerio del Trabajo el 4 de julio del mismo año. CONSIDERACIONES Esta Corporación venía sosteniendo que era impropio solicitarle a la Corte impartir aprobación a un contrato de transacción, por no encontrarse tal actuación dentro de sus atribuciones y constituir un aspecto del proceso propio de las instancias y distinto a los que atañen al recurso de casación. Sin embargo, mediante providencia CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 49792, la Sala varió su criterio y arribó a un entendimiento distinto, para considerar que resulta procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos para ello.

En dicha providencia, así reflexionó la Sala: Previamente a resolver las anteriores solicitudes debe recordar la Corte que ha sido criterio tradicional de esta Sala de Casación considerar que no es de su competencia el pronunciamiento sobre aspectos del proceso distintos a los que atañen al recurso extraordinario, por tenerlos como propios de las instancias del proceso o ajenos a la competencia funcional a ella atribuida, tal es el caso de los contratos de transacción a que ocasionalmente llegan las partes y que exponen en trámite del recurso de casación. No obstante, un nuevo estudio de los preceptos jurídicos que regulan la figura de la transacción impone a la Corte arribar a un entendimiento distinto de los mismos, de cara a su aplicación en la sede casacional, en conformidad con los efectos perseguidos por las partes y ya conocidos para las instancias del proceso.

En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente.

Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro. La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario.

De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido.

Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al ‘juez o Tribunal’ que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.

En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario. De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso.

Ahora bien, no encuentra atinado la Corte separar los conceptos de desistimiento del recurso extraordinario y transacción, como lo venía haciendo, por la sencilla razón de que si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada.

Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.

Lo anterior no significa, por otra parte, que siempre desistimiento del recurso y transacción deban verse como figuras dependientes, pues bien puede ocurrir que el asunto objeto a examen no sea susceptible de transigir pero que el acto procesal sí pueda ser materia susceptible de desistir, evento en el cual al funcionario competente no le será dado acceder a lo primero, pero por supuesto que a lo segundo sí. Entonces, en cada caso y conforme a la redacción del respectivo acuerdo, deberá tomarse camino por aceptar la transacción allegada por las partes o por la del desistimiento del acto procesal en curso.

Con fundamento en este nuevo entendimiento de la Corte sobre la figura de la transacción importa a la misma observar que, en el presente caso, con la transacción aportada por las partes a través de sus apoderados se persigue la terminación del proceso, para lo cual, el objeto del mismo, que lo fue la indexación del valor de la primera mesada pensional y el correlativo pago del retroactivo pensional generado hasta el momento, se soluciona por éstas, por una parte, imponiéndose unas obligaciones económicas a cargo de la demandada que se dicen ya satisfechas y, por otra, se establece un valor único a la pensión devengada por el actor a cargo de la demandada, a partir del mes de enero de la presente anualidad.

Adicionalmente, se dice desistir del recurso extraordinario por cuenta de la demandada en las instancias y la declaración de paz y salvo por cualquier diferencia económica surgida de la relación laboral que ató a las partes. En consecuencia, no aparece obstáculo alguno a la vista de la Corte para aceptar la transacción precisada en el memorial que acompaña la solicitud de terminación del proceso y desistimiento del recurso, fuera de estar los apoderados habilitados para transigir por cuenta de sus representados, de donde resulta pertinente, en atención a lo prescrito por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo según lo ya anotado, acceder a los pedimentos suplicados dando terminación al proceso sin lugar a costas y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre el desistimiento del recurso extraordinario.

De acuerdo a los nuevos parámetros establecidos y una vez revisado el contrato suscrito entre las partes, la Sala evidencia que no existe vulneración alguna que verse sobre derechos ciertos e indiscutibles. Ello es así en tanto el objeto del litigio se centra en declarar que fue despedida injustamente por padecer una enfermedad profesional y en tal medida solicita el reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir, supuestos de hecho que son precisamente objeto de debate ante la justicia laboral, luego, los beneficios reclamados se tornan transigibles, desistibles y/o conciliables, pues no desconocen el mínimo de derechos y garantías que se le reconocen a los trabajadores y tampoco se trata de derechos adquiridos.

Aunado a lo anterior, quienes suscriben el acuerdo se encuentran habilitados para transigir y desistir en nombre de los representados, de modo que en atención a lo prescrito por el art. 340 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo por permitirlo así el art. 145 del C.P.L. y S.S., se accederá a lo pretendido. No hay lugar a costas por haberlo solicitado así las partes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. - ADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por GINA PATRICIA MUÑOZ MANRIQUE. SEGUNDO.- ACEPTAR la transacción suscrita entre los apoderados de GINA PATRICIA MUÑOZ MANRIQUE y ARTURO CALLE CALLE, sobre la totalidad de los puntos objeto del litigio y, en consecuencia, se declara terminado el proceso. TERCERO.- ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación.

CUARTO: Sin costas conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10