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AL3697-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

SCLAJPT-04 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL3697-2022 Radicación n.º 89713 Acta 028 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la petición de «objetar o reconsiderar las costas procesales en concordancia a lo consagrado en el Artículo 90 del CGP, las cuales fueron resueltas en la Sentencia de 2 de Agosto de 2022, […] siendo tasadas en la suma de $ 4.700.000», formulada por PABLO EMILIO VALENCIA ESTRADA dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra ECOPETROL SA.

I.

ANTECEDENTES Mediante la providencia CSJ SL2687-2022 del 2 de agosto de ese año, esta corporación, al resolver el recurso de casación interpuesto por el demandante, dejó incólume la decisión proferida el 3 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Dado el fracaso de la acusación, la Sala condenó en costas al Radicación n.° 89713 SCLAJPT-04 V.00 2 impugnante y le impuso las agencias en derecho en la suma de $4.700.000.

Tal providencia fue notificada mediante edicto fijado el 4 de agosto de 2022 y quedó ejecutoriada el día 9 del mismo mes y año. El apoderado de la parte recurrente, mediante memorial, solicita se «revoque la condena en costas procesales», mismo documento en el que «objetar […] (y solicita) reconsiderar las costas procesales en concordancia a lo consagrado en el Artículo 90 del CGP, las cuales fueron resueltas en la Sentencia de 2 de Agosto de 2022, […] siendo tasadas en la suma de $ 4.700.000» Esa solicitud se fundó en 1.-) Que el Derecho (sic) a la revisión y reliquidación del monto de la pensión de jubilación de mi poderdante, e de origen constitucional, o sea, es el derecho a la seguridad social integral, ya que en esta se encuentra comprometido el mínimo vital móvil, la vida y la salud. 2.-) Además, se hayan involucrados el derecho al debido proceso y al derecho de defensa, el derecho al principio de favorabilidad y el de inescindibilidad de la ley, el derecho al principio de los derechos adquiridos, entre otros. 3.-) Que el deber y obligación del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se encuentra a cargo del empleador, y las irregularidades no son atribuibles al trabajador hoy pensionado, y la excepción de prescripción es un fenómeno que tiene que ver con el tiempo para reclamar, pero no justifica el deber sagrado de aplicar correctamente la ley. 4.-) Se observa una total desproporción en el calculo (sic) de las costas procesales, atendiendo que la cuantía de las pretensiones es una estimación de lo que se pretende, y no se ha probada (sic) nada en el proceso que se le haya causado perjuicio o que se haya obrado de mala fe en contra del demandado, hecho que si se le puede atribuir al empleador, que hoy se libra por es el (sic) fenómeno de la prescripción y criterios que contrarían el Articulo (sic) 230 de la Constitución Política, observado que el señor Juez solamente está sometido al imperio de la Ley. 5.-) Que la condena en costas es totalmente desproporcionada, y así, la misma impidiendo el acceso a la administración de Radicación n.° 89713 SCLAJPT-04 V.00 3 justicia, que requiera de un inmediato amparo constitucional por tratarse principalmente de derechos Constitucionales (sic). 6.-) Las actuaciones procesales hasta el momento, han sido totalmente correctas de acuerdo (sic) ordenamiento jurídico que permite perseguir judicialmente las aspiraciones laborales de mi poderdante, entre ellas la estabilidad laboral y el sistema se seguridad social integral más favorable, y por otro lado, que se tenga en cuenta el principio de la buena Fe y la confianza legítima, del deber que tiene el Estado de Proteger (sic) a sus ciudadanos, y en especial a sus servidores públicos, como es el caso del señor PABLO EMILIO VALENCIA ESTRADA, en su calidad de obrero de ECOPETROL.

II. CONSIDERACIONES Las costas conforme el numeral 1.º del artículo 365 del CGP aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del CPTSS, deben imponerse a quien se le resuelva desfavorablemente, entre otros, el recurso extraordinario de casación. El concepto de este gravamen incluye, no solo, los gastos en que incurre la parte para la presentación o la atención de un proceso judicial, sino también, las agencias en derecho, que constituyen una porción de las costas imputables a las erogaciones que hizo para su defensa judicial la parte victoriosa, las cuales, están a cargo de quien pierda el proceso, o, a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso de casación. Las costas se imponen en forma objetiva una vez se verifique que efectivamente se causaron, lo que, en este trámite extraordinario, es evidente que ocurrió, se reitera, porque el recurso de casación no prosperó. Radicación n.° 89713 SCLAJPT-04 V.00 4 Teniendo en cuenta lo hasta acá expuesto y la réplica presentada al recurso de casación allegada por Ecopetrol SA, para la Sala resulta procedente mantener la determinación adoptada frente a la condena al pago de las agencias en derecho, concepto que, tal y como lo viene adoctrinando la corporación, «tampoco [puede] disminuirse atendiendo criterios subjetivos» (CSJ AL4555-2021), como la Temeridad, mala fe, existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos, y las costas en el curso de la actuación».

Se suma a lo enunciado que, si la ley ordena que las costas se imponen a quien resulta vencido en el recurso de casación, debe entenderse que estas hacen parte del derecho fundamental al debido proceso, pues las normas adjetivas que las contienen son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento para el juez y las partes. Por razones coherentes con ese postulado, el monto de las agencias en derecho, según se expuso, deviene de un acuerdo de la Sala, que se aplica por igual en todos los casos que se ajustan al mandato legal, para no generar subjetividad ni desigualdades como las que erradamente señala el solicitante.

Lo manifestado hasta ahora resulta suficiente para ampliar las razones expuestas en la sentencia acerca de la procedencia de las costas impuestas en el recurso extraordinario, con lo que se entiende satisfecha la petición, sin que ello genere la modificación de las resoluciones adoptadas en la providencia bajo examen. Radicación n.° 89713 SCLAJPT-04 V.00 5 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud formulada por la parte actora en contra de la decisión CSJ SL2687-2022, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 680013105002201700056-01 RADICADO INTERNO: 89713 RECURRENTE: PABLO EMILIO VALENCIA ESTRADA OPOSITOR: ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19/08/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 114, la providencia proferida el 16/08/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24/08/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16/08/2022. SECRETARIA__________________________________