República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71582 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL3697-2015 Radicación n° 71582 Acta 21 Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por el apoderado del COLECTIVO DEMANDANTE DE LA SOCIEDAD HILTON INTERNACIONAL CO. contra la sentencia de 23 de marzo de 1995, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral adelantado por María del Carmen Camargo Jiménez y otros contra la SOCIEDAD HILTON INTERNATIONAL Co.
I.
ANTECEDENTES La parte impugnante solicita que se revise el fallo citado y se acceda a la reliquidación de las prestaciones sociales de quienes integran el colectivo demandante, antiguos trabajadores del hotel HILTON INTERNATIONAL, y además se condene a la indemnización por despido directo y a la indexación, así como a la pensión sanción y derechos sindicales cuando sea procedente, pues han surgido nuevas pruebas de conformidad con las cuales se demuestra que la Sociedad empleadora vulneró el derecho a la igualdad y que hubo tráfico de influencias lo que generó la afectación de sus derechos laborales en la liquidación definitiva.
Afirman que hay nuevas pruebas testimoniales sobre la estrecha relación entre el Gerente de la Sociedad Hilton International y el Ministro del Trabajo de la época, quien se hospedó por varios meses en el Hotel cuando ocurrieron los despidos, por lo que la actuación de la empresa no fue transparente, pues incluso hubo trabajadores a quienes se les privilegió dándoles mayores beneficios.
Como fundamento jurídico se citan los artículos 23, 29 y 83 de la Constitución Política, el Tratado de Ginebra, y el artículo 39 del Código Contencioso Administrativo. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el recurso de revisión en materia laboral, tiene establecidas precisas y taxativas causales de procedencia, previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, así: “1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
“2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. “3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. “4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
“PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo….”. Además, de las anteriores causales, existen las reguladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece: “( ) Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. “La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
“La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
Lo señalado entre paréntesis fue declarado inexequible mediante sentencia C-835 de 2003. Conforme a lo anterior, es pertinente precisar que el recurso extraordinario de revisión fue incorporado a la legislación procesal del trabajo y de la seguridad social por la Ley 712 de 2001, con una regulación propia en cuanto a su procedencia, competencia, causales, términos y procedimientos, motivo por el cual, la remisión analógica al procedimiento civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es aplicable, como tampoco son atendibles las causales del procedimiento contencioso administrativo.
De ahí, que quien pretenda, a través del recurso extraordinario de revisión, que la Corte, o el Tribunal Superior -según el caso-, invaliden una sentencia ejecutoriada en esta materia, deberá ceñirse a la preceptiva que lo reglamenta. Ahora bien, el apoderado del colectivo impugnante no invoca alguna de las referidas causales de revisión en materia laboral, ni los hechos que alega encuadran en ellas, lo cual impide la admisión del recurso.
Puestas así las cosas, habrá de rechazarse por improcedente el recurso de revisión interpuesto por el COLECTIVO DEMANDANTE DE LA SOCIEDAD HILTON INTERNACIONAL CO. y, en consecuencia, se impondrá al apoderado, doctor EDGAR BOHÓRQUEZ RAMÍREZ multa por la suma de 5 salarios mínimos, conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001 que ordena su imposición “en caso de ser rechazada” la demanda recibida.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto por el apoderado del COLECTIVO DEMANDANTE DE LA SOCIEDAD HILTON INERNACIONAL –CO., contra la sentencia de 23 de marzo de 1995, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso radicado con el número 7358, adelantado por María del Carmen Camargo Jiménez y otros contra la SOCIEDAD HILTON INTERNATIONAL Co.
SEGUNDO: IMPONER al doctor EDGAR BOHÓRQUEZ RAMÍREZ, con cédula de ciudadanía N° 3’175.740 y T.P. N° 15.270 del C.S.J., con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitirá copia de esta decisión. Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7