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AL3693-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3693-2025 Radicación n.° 88001-31-05-001-2019-00112-01 Acta 7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS y el JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el proceso ordinario laboral que ANA JOAQUINA VALENCIA DE GARCÍA instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., actuación a la que se vinculó a MÓNICA MARÍA TATIS GUZMÁN. I.

ANTECEDENTES Ana Joaquina Valencia de García inició proceso ordinario laboral contra la referida sociedad con el fin de que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en calidad Radicación n.° 88001-31-05-001-2019-00112-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de madre supérstite de José Manuel Fonseca Valencia, junto con sus intereses moratorios y las costas procesales (PDF 2 a 49 del cuaderno conflicto de competencia).

El asunto le correspondió al Juez Primero Laboral del Circuito de Archipiélago San Andrés, autoridad que mediante proveído de 23 de agosto de 2019 admitió la demanda. Posteriormente, por auto de 2 de marzo de 2021, el Juez ordenó tener por contestada la demanda así como vincular a Mónica María Tatis Guzmán como compañera permanente del causante.

Posteriormente, el 31 de mayo de 2021, el Juez de conocimiento previo a realizar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispuso realizar nuevamente la notificación de la demanda a Porvenir S. A. al correo electrónico «notificacionesjudiciales@porvenir.com.co pues se envió correo a DSADAVI@PORVENIR.COM.CO que no es el indicado para recibir notificaciones judiciales».

Luego, mediante memorial de 31 de mayo de 2022, el apoderado de la demandante «aseguró» que el mismo proceso cursa ante el Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla, por lo cual, el 23 de octubre de 2023 el Juez Primero Laboral del Circuito de Archipiélago de San Andrés requirió a dicha autoridad, información acerca del estado del proceso bajo radicado 08001310501120210013000.

El 3 de abril de 2024, el Juez Once Laboral del Circuito Radicación n.° 88001-31-05-001-2019-00112-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de Barranquilla decretó la acumulación de los procesos identificados con los radicados 0800131501120210013000, tramitado ante dicho juzgado, y 8800110500120190011200, adelantado ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Archipiélago de San Andrés. En consecuencia, remitió el expediente a este último despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso, en atención al criterio de antigüedad (PDF 471 del cuaderno de conflicto de competencia).

Al respecto, mediante auto de 12 de agosto de 2024, el Juez Primero Laboral del Circuito de Archipiélago de San Andrés se abstuvo de acumular el trámite ordinario. Para ello, argumentó que el Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla no tenía competencia para ordenar la acumulación de los procesos ni para separarse de su conocimiento, conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 148 del Código General del Proceso.

En consecuencia, suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto (PDF 158 a 159 del cuaderno conflicto de competencia). II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le Radicación n.° 88001-31-05-001-2019-00112-01 SCLAJPT-06 V.00 4 corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer del proceso laboral de primera instancia. Pues bien, el artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión autorizada por el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula la figura de la «acumulación de procesos» que dispone: Acumulación de procesos.

De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

De acuerdo con la norma en cita, la finalidad de dicha figura es hacer eficaz el principio de economía procesal, y la de evitar que se produzcan fallos contradictorios sobre cuestiones conexas o sobre un mismo litigio. A su turno, el artículo 149 de la normativa en cita, Radicación n.° 88001-31-05-001-2019-00112-01 SCLAJPT-06 V.00 5 señala «Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso.

En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo. Tal circunstancia se determina, «por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares». En tal perspectiva, conforme a la normativa en cita, la acumulación de procesos procede en cualquiera de los tres supuestos previstos en el artículo 148 del Código General del Proceso.

Asimismo, la competencia para conocer del proceso acumulado recaerá en el juez que tenga a su cargo el trámite del expediente más antiguo, entendiéndose como tal, aquel en el que primero se haya notificado el auto admisorio de la demanda a los convocados. Al analizar el caso, se advierte que Ana Joaquina Valencia de García promovió dos procesos ordinarios contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por José Manuel Fonseca de Valencia. En este contexto, la Sala observa que ambos procesos se tramitan bajo el procedimiento ordinario laboral, los mismos demandantes y presentan conexidad en sus pretensiones, toda vez que buscan que se declare a la demandante como beneficiaria de la pensión de Radicación n.° 88001-31-05-001-2019-00112-01 SCLAJPT-06 V.00 6 sobrevivientes.

Además, están en la misma instancia para su resolución. Por lo tanto, se configuran dos de las causales previstas en el artículo 148 del Código General del Proceso, lo que permite la acumulación de los procesos. Por tal razón, ante la existencia de procesos judiciales paralelos y con el fin de evitar decisiones contradictorias que afecten a los reclamantes, resulta fundamental aplicar la figura de la acumulación, la cual garantiza certeza jurídica, transparencia y lealtad procesal respecto a una misma situación. En este sentido, corresponde a la Sala determinar qué autoridad judicial debe asumir la competencia del asunto.

Para tal fin, se advierte que para verificar la antigüedad de un proceso, no basta con considerar la fecha de notificación del auto admisorio a uno de los demandados. Por el contrario, esta condición solo se configura cuando dicho acto procesal se ha cumplido íntegramente respecto de todos los convocados. Por lo tanto, la notificación del auto admisorio solo se considera completa cuando ha sido efectuada a la totalidad de los sujetos procesales que deben ser informados.

Este es el criterio establecido en el artículo 149 del Código General del Proceso para definir la antigüedad del proceso y, en consecuencia, determinar qué juez debe asumir la acumulación. Radicación n.° 88001-31-05-001-2019-00112-01 SCLAJPT-06 V.00 7 En ese sentido, del análisis del expediente correspondiente al proceso adelantado por Ana Joaquina Valencia de García contra Porvenir S. A. ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Archipiélago de San Andrés, se realizaron las siguientes notificaciones: (i) a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. personalmente el 20 de septiembre de 2019 (fl.º 54);

(ii) a Mónica María Tatis Guzmán el 2 de marzo de 2021 (f.° 75); no obstante, el 31 de mayo de 2021, se ordenó notificar nuevamente a Porvenir S. A., debido a que, el 20 de abril de 2021, la notificación se envió a un correo electrónico erróneo (f.º 388). Por su parte, en el proceso adelantado por Ana Joaquina contra Porvenir S. A. ante el Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla, se advierte que las notificaciones del auto admisorio de la demanda se surtieron así: (i) a la AFP, personalmente el 8 de julio de 2021 (f.º 55) y (ii) a Mónica María Tatis Guzmán el 18 de marzo de 2022 (f.º 282).

Así, conforme lo expuesto en precedencia, es un hecho incuestionable que el primer despacho que concluyó la etapa procesal de notificación del auto admisorio de la demanda fue el Juez Primero Laboral del Circuito de Archipiélago de San Andrés. En consecuencia, el Juez Primero Laboral del Circuito de Archipiélago de San Andrés, deberá continuar con el trámite y adoptar las decisiones que le competan y será a quien aquel al que se le remitirán los procesos.

Radicación n.° 88001-31-05-001-2019-00112-01 SCLAJPT-06 V.00 8 III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR las presentes diligencias al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARCIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1E21054ABB5FE7180B46AC5A6140DCE430DE944F90DE7AE3A99BFC07852EBE39 Documento generado en 2025-06-17